sábado, 19 de marzo de 2022

La responsabilidad del comitente por el hecho de su preposé en accidentes de tránsitos.



Respecto al medio objeto de estudio, ha sido criterio de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva 

en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, 

es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, 

según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena

 administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió 

una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico. En la especie, al tratarse de un accidente entre dos vehículos que circulaban en la vía pública,

 en el cual se le atribuye responsabilidad de los daños reclamados al conductor del vehículo propiedad del actual recurrido, este tipo de demanda se inscribe dentro de la responsabilidad civil del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código,

 en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala, que la responsabilidad del comitente (dueño del vehículo) por el hecho de su preposé (conductor) se verifica a partir de que se establezca: la falta del conductor que ocasionó el perjuicio; la relación de dependencia entre el conductor y el propietario, basado que el último tenga poder de dirección o mando con carácter permanente u ocasional; 

y que el conductor haya cometido la falta durante el ejercicio de las funciones encomendadas o en ocasión de ese ejercicio; que estas dos últimas condiciones constituyen presunciones que se derivan, 

la primera por efecto de la ley de seguros y fianzas y la segunda por aplicación del criterio jurisprudencial que estableció que se presume la autorización del propietario al conductor hasta que se demuestre lo contrario.

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/2021/ENERO.pdf

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