Considerando, que la corte a-qua en cuanto a los alegatos expuestos por las recurrentes, retiene en la sentencia impugnada en lo relativo a la obligación de seguridad por el hecho de los productos defectuosos,
“que existe una obligación accesoria de seguridad, creada por la doctrina y la jurisprudencia francesas, mucho antes de su consagración por el legislador de aquel país (Francia), y que nada se opone a que dicha obligación reciba
aplicación en derecho positivo dominicano; que es necesario admitir que la misma se encuentra incluso implícitamente contenida en el artículo
1135 de nuestro Código Civil, el cual dispone que: “Las convenciones obligan, no sólo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza”;
que, en efecto la responsabilidad por el hecho de los productos defectuosos, como ocurre en la especie es una responsabilidad conjunta y solidaria originada por la obligación
general de seguridad que se extiende a todos los agentes que intervienen en el proceso comercial del producto
defectuoso: fabricante, importador, distribuidor, vendedor y revendedor; que existe un deber general de proteger la seguridad del otro, cuyo incumplimiento debe conllevar necesariamente la responsabilidad de su autor, ya sea
que las partes estén ligadas por un contrato o que el daño sea la consecuencia de un delito o de un cuasidelito: la obligación de seguridad es esencial y se aplica en materia de responsabilidad por el hecho de los productos
defectuosos” culminan los razonamientos de la corte a-qua;
general de seguridad que se extiende a todos los agentes que intervienen en el proceso comercial del producto
defectuoso: fabricante, importador, distribuidor, vendedor y revendedor; que existe un deber general de proteger la seguridad del otro, cuyo incumplimiento debe conllevar necesariamente la responsabilidad de su autor, ya sea
que las partes estén ligadas por un contrato o que el daño sea la consecuencia de un delito o de un cuasidelito: la obligación de seguridad es esencial y se aplica en materia de responsabilidad por el hecho de los productos
defectuosos” culminan los razonamientos de la corte a-qua;
Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ya se ha pronunciado en cuanto a la responsabilidad por el hecho de los productos defectuosos, reconociendo la existencia de este tipo de responsabilidad, cuando afirmó que la responsabilidad contractual derivada de la obligación de seguridad a
cargo de los fabricantes y de todos los vendedores intervinientes, en torno a los daños que puedan ocasionar los productos defectuosos que ellos vendan, es realmente autónoma respecto de la responsabilidad resultante de los vicios ocultos propiamente dichos y de la provocada por el hecho de un tercero;
Considerando, que este criterio no es mas que la consagración jurisprudencial de lo dispuesto en el artículo 1135 del Código Civil, cuando dice que: “Las convenciones obligan, no sólo a lo que se expresa en ellas, sino
también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza”;
Considerando, que el fundamento de la responsabilidad por los productos defectuosos descansa en el deber de seguridad en el consumo, que constituye una obligación propia del fabricante, que se traduce en un deber
general de proteger la salud de los consumidores, su persona y resguardar sus bienes; Considerando, que la obligación de seguridad no sólo se encuentra en la órbita del fabricante, sino que también
tienen obligaciones de seguridad los demás agentes que interactúan en la cadena de distribución, lo cual,
constituye una excepción al principio del efecto relativo de los contratos;
Considerando, que producto del contrato de compra-venta de un vehículo de motor, tanto el fabricante como los
demás agentes que interactúan en la cadena de distribución, son responsables de una garantía implícita de
seguridad, aún cuando no hubieren afirmado expresamente las calidades del producto e independientemente de
que el contrato de venta del vehículo de motor solo relacione al comprador con el último vendedor, por lo que
procede el rechazo de los medios de casación examinados por infundados;
SENTENCIA DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, NÚM. 26
Sentencia impugnada:Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 13 de mayo
de 2004.
Materia:Civil.
Recurrentes:Misuri Comercial, S. A. y Avelino Abreu, C. por A.
Abogados:Licdos. Luis Eduardo Aquino, Andrés Marranzini y Dr. Blas Abreu Abud.
Recurrido:Luis Ernesto Santos Veloz.
Abogados:Dres. John N. Guilliani y Daniel Paradices.
SALA CIVIL
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