martes, 22 de marzo de 2022

Los limites a la libertad de expresión.



Consistente en expresar libremente lo que piensa y que no ha transgredido el límite que ha puesto el constituyente del 2010, como única condición para no desbordar el ejercicio de este derecho, por las siguientes razones: 

1) No ha habido por parte de la accionante un ataque al honor de los accionados ni de ninguna otra persona: ya que sus comentarios no hacen referencia a una persona en específico. Por lo que no podemos establecer que los referidos comentarios van encaminados a destruir la buena fama ni la reputación de ningún ser o institución, 

2) Tampoco existe ataque a la intimidad de persona o institución alguna: ya que con su accionar Sara no ha interferido arbitrariamente en la vida privada de nadie, ni de familia, ni de domicilio o correspondencias ajenas, ni ha atacado la honra ni la reputación de ser humano alguno, ya que lo externado por ella está relacionado con las funciones que desempeñan los accionados en la universidad, no ha tocado aspectos de sus vidas privadas, 

3) No ha existido por parte de la accionante Sara Herrera, ataque o vulneración a la dignidad y la moral de los accionados, puesto que con su accionar Sara Herrera no ha humillado, no ha ultrajado a los accionados ni a ningún ser humano, 

4) Tampoco las actuaciones de Sara han sido contrarias al orden público y a la ley,


 porque si bien la parte accionada habla de intento de sabotaje y de intento de terrorismo y de alterar el sistema informático de Utesa por parte de la accionante, esto solo han sido alegatos que la parte no ha podido probar, existiendo la vía para hacerlo y que el tribunal no puede presumir su existencia, por el solo hecho de que la accionante haya dicho ‘El bendito sistema de Utesa no permite ser alterado’, debió entonces la parte accionada, 

si entendía que Sara había intentado alterar su sistema informático procesarla por esto y una vez obtenida la sanción por el órgano competente, a través de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, 

someterla al Consejo Técnico de la Universidad para que la sancionara por cometer una infracción que atenta contra el orden público, lo cual no ha sucedido en este caso,

 por lo que con su accionar la parte accionada ha faltado a su deber de probar lo que ha alegado, máxime cuando según las pruebas aportadas la sanción no se debió a los alegatos que acabamos de analizar.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9148/tc-0437-16.pdf

No hay comentarios:

Publicar un comentario