sábado, 26 de marzo de 2022

Suprema Corte de Justicia “Obtención Ilícita de Fondos".



 Considerando, que la recurrente justificó ante la Alzada su proceder, en el sentido de que no se demostró que esta haya dispuesto de las sumas sustraídas y depositadas en su cuenta, argumento este por demás inconsistente, toda vez que, tal y como le respondiera esa instancia, 

es irrelevante, ya que lo importante aquí es que esta, en su condición de empleada de la empresa, se aprovechó de su cargo para hacer uso de las prerrogativas que entrañaba el mismo y sustrajo en contubernio con su esposo (prófugo), 

sumas de dinero; pretendiendo ser exonerada de los tipos penales probados bajo el argumento de que de lo que se trata es de un abuso de confianza, no así de un robo asalariado, ni de una violación a la Ley 53-07, sobre Delitos de Alta Tecnología, en virtud de que los dispositivos electrónicos (token) les fueron entregados libre y voluntariamente; careciendo de sustento jurídico tal reclamo, 

ya que, como se dijera más arriba, tal entrega fue en virtud del cargo que representaba, y la misma estaba en la obligación de cumplir con la responsabilidad contraída; que al no hacerlo resultó ser pasible de ser condenada por violación al artículo 14 de la indicada norma, el cual establece lo siguiente: “Obtención Ilícita de Fondos. El hecho de obtener fondos, créditos o valores a través del constreñimiento del usuario legítimo de un servicio financiero informático, electrónico, telemático o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de tres a diez años de prisión y multa de cien a quinientas veces el salario mínimo.

 Párrafo.- La realización de transferencias electrónicas de fondos a través de la utilización ilícita de códigos de acceso o de cualquier otro mecanismo similar, se castigará con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo”; 

en tal virtud, este tipo penal quedó comprobado fuera de toda duda razonable, ya que del mismo se desprende que lo que se sanciona es la obtención ilícita de fondos, créditos o valores, utilizando de manera indebida los códigos de accesos que esta manejaba en el ejercicio de sus funciones, los cuales debió realizar de manera íntegra y honesta, imponiéndosele una pena justa y que se enmarca dentro de la escala prevista en la norma que rige la materia, tomando el a quo al momento de

 imponerla los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, todo lo cual fue debidamente examinado por la Corte a qua, sin que esta incurriera en violación alguna; 

por lo que se rechazan los alegatos de la recurrente en relación a la sanción impuesta y a la no configuración de los tipos penales de robo asalariado y artículo 14 de la mencionada ley, por las razones citadas;

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/69543/130830149.pdf?sequence=1&isAllowed=y

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