lunes, 18 de abril de 2022

El allanamineto y secuestro.


 

Artículo 179.- Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso al público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Pueden realizarse registros en horas de la noche cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada”.

“Artículo 180.- Registro de moradas y lugares privados. El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada”.

“Artículo 181.- Excepciones. El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción en respuesta a un pedido de auxilio, cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a un recinto o vivienda ajena”.

 Art. 182.- Contenido de la orden. La orden de allanamiento debe contener: 

1) Indicación del juez o tribunal que ordena el registro; 

2) La indicación de la morada o lugares a ser registrados; 

3) La autoridad designada para el registro; 

4) El motivo preciso del registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar; 72 Código Procesal Penal de la República Dominicana 

5) La fecha y lugar de expedición, y la firma del juez. El mandamiento u orden de allanamiento tiene validez para su ejecución dentro de un plazo de quince días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cuando se expide para ser ejecutado en un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace constar.

Artículo 188.- Orden de secuestro o incautación. La orden de secuestro o incautación es expedida por el juez en una resolución motivada. El ministerio público y la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión de un registro o flagrante delito, sin embargo, deberán comunicarlo en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al juez”.

Código procesal penal.


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