Cabe resaltar para lo que aquí importa, que el mandamiento de pago tiene por finalidad esencial el poner en mora al deudor de que cumpla con su obligación de pago y que precede la ejecución de un acto auténtico, como una sentencia o un pagaré notarial; por otra parte, el embargo ejecutivo es aquel trabado sobre los bienes muebles corporales del deudor y que se encuentren en su posesión, el cual requiere esencialmente de las siguientes condiciones:
a) un crédito cierto, líquido y exigible;
b) un título ejecutorio que contenga una condenación; y
c) un mandamiento de pago notificado de forma previa.
Además, conviene precisar que el art. 545 del Código de Procedimiento Civil establece que el acto notarial que contenga obligaciones de pago de dinero tiene fuerza ejecutoria, quiere decir que en virtud del mismo se pueden trabar medidas
ejecutorias sin necesidad de previa demanda al fondo para el cobro del crédito ni demanda en validez del título ejecutorio ni autorización judicial para embargar, de modo que, para llevar a cabo un embargo de tipo ejecutivo al acreedor le bastará estar provisto de un título con fuerza ejecutoria.
SENTENCIA DEL 27 DE ENERO DE 2021, NÚM. 85
Sentencia impugnada: Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal,
del 16 de diciembre de 2014.
Materia: Civil.
Recurrente: Eugenia Paula Lara Báez.
Abogado: Lic. Johnny Peña.
Recurrido: Banco Múltiple Ademi, S. A.
Boletin Judicial 1322

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