Art. 147.- Se castigará con la pena de tres a diez años de trabajos públicos, a cualquiera otra persona que cometa falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y de banco, ya sea que imite o altere las escrituras o firmas,
ya que estipule o inserte convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos después de cerrados aquellos, o que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos que debían recibirse o hacerse constar en dichos actos.
Art. 148.- En todos los casos del presente párrafo, aquel que haya hecho uso de los actos falsos, se castigará con la pena de reclusión.
Art. 149.- Se exceptúan de las disposiciones prescritas en los artículos anteriores, las falsificaciones de órdenes de rutas, sobre cuyo delito se estatuirá especialmente más adelante.
Falsedades en escrituras privadas.
Art. 150.- Se impondrá la pena de reclusión a todo individuo que, por uno de los medios expresados en el artículo 147, cometa falsedad en escritura privada.
Art. 151.- La misma pena se impondrá a todo aquel que haga uso del acto, escritura o documento falsos.
Código Penal.
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