sábado, 2 de abril de 2022

El guardián de la cosa inanimada.


  

Antes que todo se precisa indicar que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián y de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián. 

 La noción de guarda dentro del margen de la responsabilidad civil se caracteriza por el poder de uso, de dirección y de control de la cosa. Es decir, en el uso que es el hecho de servirse de la cosa, generalmente para su interés; el control, en virtud del cual el guardián puede vigilar la cosa, teniendo asimismo la aptitud de evitar que esta cause

 cualquier daño; y finalmente, la dirección que manifiesta el domino efectivo del guardián sobre la cosa. Por lo tanto, de manera precisa, la guarda implica el control de la cosa y la autonomía del guardián; se trata de una noción que implica deber de vigilancia, supervisión y seguimiento.

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/2021/ENERO.pdf

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