miércoles, 6 de abril de 2022

Guia procesal penal para la accion en justicia.

 1)  Se identifica el tipo de acción.

    Art. 29.- Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima.

2) Se inicia la acción privada o publica a instancia privada con la querella.

“Artículo 267.-Querella. La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio público. El querellante puede hacerse representar por mandatario con poder especial debidamente legalizado por notario público”.

3) Inicia la investigación preliminar.

Art. 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el ministerio público abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes: 

1) Una sucinta descripción del objeto de la investigación;

 2) Los datos del imputado, si los hay; 

3) La fecha en que se inicia la investigación;

 4) La calificación jurídica provisional de los hechos imputados; 

5) El nombre del funcionario del ministerio público encargado. 

Art. 280.- Ejercicio de la acción penal. Si el ministerio público decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este código.

Empieza  correr el plazo para concluir la investigacion

“Artículo 150.- Plazo para concluir la investigación. El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo, o disponer el archivo en un plazo de tres meses, si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el Artículo 226, a menos que el imputado se encuentre en prisión por no haber cumplido con la garantía económica impuesta, en cuyo caso se aplica el plazo de tres meses. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas. Si no ha transcurrido el plazo del procedimiento preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. En ningún caso el juez o tribunal puede reducir el plazo de la investigación, salvo acuerdo de todas las partes

4) Como parte del procedimiento preparatorio el ministerio público puede proceder a citar a los testigos, al imputado

(Nota tambien el imputado puede ser arrestado sin citacion previa, mediante orden de arresto, art 225). 

Citación y conducencia de los testigos en caso de no comparecía.

Art. 198.- Comparecencia. El testigo debidamente citado está obligado a comparecer. Si el testigo reside en un lugar lejano de donde deba prestar declaración y carece de los medios económicos para su traslado, se puede disponer la provisión de los medios económicos necesarios para asegurar su comparecencia. 

Conducencia del testigo por no  comparecer a declarar.

Art. 199.- Conducencia. Si debida y regularmente citado, el testigo, no se presenta a prestar declaración, el juez o tribunal o el ministerio público, durante el procedimiento preparatorio, puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza pública. La conducencia no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva. 


Proceso de citación al imputado.

Art. 223.- Citación. En los casos en que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el ministerio público o el juez, según corresponde, lo cita a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto

Rebeldía y arresto del imputado por no comparecencia a la citación.

“Artículo 100.- Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio público o el querellante pueden solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de arresto. Declarada la rebeldía, el juez o tribunal, dispone:

 1) El impedimento de salida del país;

 2) La publicación de sus datos personales en los medios de comunicación para su búsqueda y arresto, siempre que lo juzgue conveniente;

 3) Las medidas de carácter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la acción civil; 

4) La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 

5) La conservación de las actuaciones y de los elementos de prueba; 6) La designación de un defensor para el imputado en rebeldía, si éste no ha sido designado, para que lo represente y lo asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”.

Orden de arresto.

“Artículo 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando: 1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 

2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción. 

El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata. En caso que las circunstancias objetivas del hecho requieran orden de protección en favor de la víctima, el juez podrá dictarla sin la necesidad de celebrar audiencia. La orden de protección debe ser notificada al imputado” 

Arresto del imputado sin citación previa, por presunta complicidad u autoría del  ilícito penal.

“Artículo 224.- Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado:

 1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;

 2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención, o del lugar donde deba cumplir el arresto domiciliario;

 3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 

4) Ha incumplido la regla de la suspensión condicional del procedimiento o la orden de protección que se le haya impuesto; 

5) Ha incumplido la medida prevista en el numeral 5) del Artículo 226 consistente en la colocación de un localizador electrónico;

 6) Si habiéndosele colocado la medida establecida en el numeral 2) del Artículo 226 intenta salir del país. En el caso del numeral 1) de este Artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial. En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquéllas en las que no está prevista pena privativa de libertad.

Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, aquel que practica el arresto informa inmediatamente a quien pueda presentar la denuncia o querella, y si éste no la presenta en el término de cuarenta y ocho horas, el arrestado es puesto en libertad. La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora, a la orden del ministerio público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez la medida de coerción que corresponda para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación, proteger a la víctima o los testigos del proceso. 

La solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del arresto. En todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan. En el caso del numeral 1) de este Artículo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente al arrestado a la autoridad competente más cercana. De las incidencias del arresto flagrante se levanta un acta que se incorpora al juicio por su lectura”.

5) El Ministerio publicó o el querellante solicitan la imposición de medida de coerción al imputado ante el juez de instrucción

“Artículo 226.- Medidas. A solicitud del ministerio público o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, el juez podrá imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción:

 1) La presentación de una garantía económica suficiente;

 2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

 3) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;

 4) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

 5) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado; 

6) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;

 7) La prisión preventiva. En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva, ni el arresto domiciliario, ni la colocación de localizadores electrónicos”.

6) Concluida la investigación, el ministerio Público puede  aplicar una de las soluciones alternas, archivar o acusar. (art Art. 293,294)

Soluciones alternas :

Criterios de oportunidad.

Art. 34.- Oportunidad de la acción pública.

Conciliación.

Art. 37.- Procedencia.

Suspensión condicional del procedimiento.

Art. 40.- Suspensión condicional del procedimiento. 

El Archivo.

Art. 281.- Archivo. El ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando: 1) No existen suficientes elementos para vericar la ocurrencia del hecho; 

2) Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción; 

3) No se ha podido individualizar al imputado;

 4) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos; 

5) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

7) Si el ministerio público decide acusar se  fija la audiencia preliminar.

Art. 294.- Acusación. Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.

Art. 298.- Convocatoria. Cuando se presente la acusación, el secretario notifica a las partes e informa al ministerio ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.  

 El juez declara auto de apertura a juicio o auto de no a lugar

Art. 303.- Auto de apertura a juicio. 

Art. 304.- Auto de no ha lugar.

8)  En caso de que se declare auto de apertura a juicio, se fija la audiencia de juicio y solución de incidentes.

Art. 305.- Fijación de audiencia y solución de los incidentes.  

9) Se inicia la vista de causa del juicio.

Art. 318.- Apertura. El día y hora fijados, el tribunal se constituye en la sala de audiencias. Acto seguido, el secretario procede a verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos e intérpretes, y el presidente declara abierto el juicio,advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado de lo que va a ocurrir e indicando al imputado que preste atención a lo que va a escuchar.

El tribunal ordena al ministerio público, al querellante y a la parte civil, si la hay, que lean la acusación y la demanda, en a parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica. Acto seguido pueden exponer oral y suscintamente sus fundamentos. Luego se concede la palabra a la defensa a fin de que, si lo desea, se exprese de manera suscinta sobre la acusación y la demanda 

10) El tribunal realiza la deliberacion, redaccion y pronunciamiento de la sentencia.

Art. 332.- Deliberación. Cerrado el debate, los jueces se retiran de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto.

Art. 335.- Redacción y pronunciamiento. 

11) Inicia la parte Recursiva en caso de  que las partes decidan recurrir la setencia.

Apelacion

Art. 416.- Decisiones recurribles. El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena.

Casacion

Art. 425.- Decisiones recurribles. La casación es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen n al proce

Revision  

Art. 428.- Casos. Puede pedirse la revisión contra la sentencia denitiva rme de cualquier jurisdicción, s

12) Se finaliza con la etapa de ejecucion  de la setencia.

Arts. 436,437,438

No hay comentarios:

Publicar un comentario