martes, 5 de abril de 2022

Los límites legítimos del ejercicio del derecho.



En cuanto a la cámara de seguridad que tiene su dirección hacia la puerta de la accionante, lo cual resulta un hecho no controvertido pues los accionados validan la colocación pero argumentan que su objetivo es cubrir el área de la escalera,

 debemos señalar que ciertamente esa ubicación sobrepasa el objetivo de proporcionar seguridad -para lo cual cuenta con 3 cámaras de vigilancia-y, por tanto, afecta la intimidad y la privacidad de la señora Constable puesto que cada vez que salga o entre a su vivienda, o reciba una visita en su domicilio, estará expuesta al ojo avizor de la referida cámara para fines que no concilian con la seguridad del perímetro. 

 Este tribunal constitucional entiende que los accionados han rebasado los límites legítimos del ejercicio del derecho de garantizar la seguridad de su domicilio con la instalación de tres (3) cámaras de seguridad en la parte superior de la puerta de su entrada. Adicionalmente, 

debemos expresar que esta actuación por parte de los señores Juan Raymundo Stanley Rondón y Johanna del Carmen Madera de Stanley no vulnera únicamente los derechos fundamentales de la señora la Najla Constable, sino también los de todos los habitantes de los apartamentos que comparten piso con la parte accionada.

En consecuencia, conforme con los argumentos anteriores y del estudio del caso y los principios y preceptos constitucionales, este tribunal considera que en el caso de la especie el derecho a la intimidad previsto en el artículo 44 de la

 Constitución tanto de la parte accionante como de los demás residentes del condominio debe prevalecer respecto al derecho de seguridad personal que, por demás, se encuentra suficientemente protegido según lo antes expuesto.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/28563/tc-0094-22-tc-05-2019-0172.pdf

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