12) En ámbito jurisprudencial se ha definido la astreinte como una medida de carácter puramente conminatorio que es ordenada por los jueces con la finalidad de asegurar la ejecución de sus decisiones; que esta medida compulsoria no constituye una vía de ejecución, ni crea una obligación inminente de pago, toda vez que debe ser liquidada antes de servir de base a un embargo y, en caso de no ser fijada por el juez con carácter definitivo, puede ser objeto de aumento o reducción al momento de iniciarse el procedimiento de liquidación de astreintes
13)Adicionalmente, ha sido jurisprudencia constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual se confirma mediante la presente decisión, que el otorgamiento la astreinte se circunscribe dentro de la discrecionalidad de los jueces de fondo, los cuales son quienes pueden valorar si ha existido o no alguna dificultad que haya imposibilitado la materialización de lo ordenado por ellos.
En el caso, la alzada consideró, dentro de su soberano poder de apreciación, que le bastaba valorar que existía una obligación pendiente de cumplimiento contenida en una sentencia definitiva y que había intervenido intimación de pago a la parte obligada, razón por la que procedió a confirmar la decisión de primer grado que había fijado el astreinte y modificar su punto de partida del acto de intimación que contenía además la demanda en fijación del astreinte, cuestión que como ya se estableció, escapa a la censura de la casación.
Boletin Judicial Enero 2021 No, 1322
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