domingo, 10 de abril de 2022

La inscripción en falsedad.



Que la inscripción en falsedad como incidente consiste en una vía ejercida por una parte para hacerdescartar de un proceso, como falso o falsificada, una pieza notificada, comunicada o producida durante el curso de una instancia. Este procedimiento

que se encuentra regulado por los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está dividido en tres etapas que culminan cada una en una sentencia: 

a) la primera, que incluye las formalidades

que el demandante debe cumplir previo a la demanda en inscripción en

falsedad hasta la sentencia que la admite, a saber, la intimación (artículo 215), respuesta del intimado (artículo 216), declaración en secretaría(artículo 218) y la sentencia de admisibilidad (artículo 218); 

b) la segunda sobre la admisibilidad de los medios de falsedad; 

y, c) la tercera para discusión de las pruebas de la falsedad. En la especie, la litis original se encuentra en la primera etapa, antes descrita.

8) El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es relevante para el punto controvertido en este caso, establece lo siguiente:

“Si el demandado declara que quiere servirse del documento, el demandante declarará por un acto ante la secretaría del tribunal, bajo su firma o la de su apoderado en forma especial y auténtica, su propósito de inscribirse

en falsedad, y proseguirá la audiencia por medio de un simple acto,con el objeto de hacer admitir la inscripción y de pedir el nombramiento del comisario que ha de entender en el incidente”.

Conforme al transcrito artículo, cuando el intimado responde que hará uso de los documentos, el demandante en falsedad comparecerá por ante la secretaría del tribunal a prestar su declaración, en la cual haceconstar su intención de inscribirse en falsedad, la cual deberá firmar.

Cuando esta declaración por ante la secretaría no la hace el mismo demandante en falsedad, deberá otorgar poder especial y auténtico a otra persona para que la realice en su nombre. Luego de la declaración en la secretaría, el demandante, por un simple acto, debe perseguir audiencia. 

En ese sentido, se verifica como un requisito de ineludible cumplimiento la referida declaración en la secretaría del tribunal, lo que el demandante debe satisfacer de una forma u otra, esto es, como se ha dicho, mediante su comparecencia y firma o a través de apoderado especial y auténtico a tal fin, pues es a partir de este momento en que se

 considera iniciado el procedimiento de inscripción en falsedad y que el juez queda apoderado del mismo, siendo esta declaración la que apodera al tribunal de la contestación incidental.

En la materia que nos ocupa la jurisprudencia ha sostenido el criterio de que los jueces que conocen de una demanda de esa naturaleza disponen de amplias facultades y poderes discrecionales para admitirla o desestimarla en su primera fase, según las circunstancias, las cuales apreciarán soberanamente.

Boletin Judicial Enero 2021 ,núm. 1322 

1ª Sala, núm. 0611/2020, 24 julio 2020, B. I. 


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