lunes, 11 de abril de 2022

La obligación de seguridad en ciertos contratos.



En cuanto a la queja casacional de que no puede atribuírsele una responsabilidad por unos objetos que ni siquiera tiene en sus manos, resulta oportuno indicar que el fundamento de la responsabilidad civil que se le indilga tiene su origen en el incumplimiento de una obligación contractual asumida de manera consensuada que consiste en el compromiso asumido por el establecimiento cuando ofrece un espacio en sus instalaciones destinado a que los socios almacenen sus pertenencias durante el tiempo en que estos realizan actividades físicas en dicho centro deportivo, estando motivado dicho ofrecimiento como un servicio accesorio al contrato original y que, lógicamente, 

carecería de eficacia, si no implicara la obligación de mantenimiento de condiciones de seguridad y vigilancia que no pongan en riesgo sus pertenencias; que, además, la seguridad tampoco se trata de un servicio ofrecido gratuitamente y por pura cortesía, sino de un accesorio de la actividad comercial de gimnasios, cuando lo ofrecen, como la actual recurrente que dispone un área de lockers en sus instalaciones destinado a tales propósitos, forme expresa o implícitamente parte de la cuota mensual que erogan los socios.

En ese orden si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra establecida de manera expresa la obligación de seguridad, no es menos cierto que es criterio doctrinal que la obligación accesoria y subyacente de seguridad se presenta en todos aquellos contratos en que el acreedor queda físicamente bajo el control de su deudor, de forma tal que en ese espacio de dependencia espaciotemporal, le compete al deudor una obligación de seguridad, cuidado y atención, que debe brindar al usuario del servicio . 

En esa línea de pensamiento, a juicio de esta jurisdicción la corte a qua examinó las pruebas con el rigor que corresponde y retuvo la responsabilidad civil de la hoy recurrente en cuanto a dicho servicio que ofrece en sus instalaciones a los socios, por lo que el aspecto examinado debe ser desestimado.

SCJ-PS-22-0333 Exp. núm. 001-011-2020-RECA-00237 Partes: Body Shop Athletic Club, S. R. L. vs. Juan Manuel Cáceres Torres Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: Rechaza Ponente: Mag. Vanessa Acosta Peralta

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/documentos/e5aa8af5-87ca-418a-80cf-6698b8f67b48_FCG_PUB.pdf 

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