Artículo 150.- Plazo para concluir la investigación. El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo, o disponer el archivo en un plazo de tres meses,
si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el Artículo 226,
a menos que el imputado se encuentre en prisión por no haber cumplido con la garantía económica impuesta, en cuyo caso se aplica el plazo de tres meses. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas.
Si no ha transcurrido el plazo del procedimiento preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto.
La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso.
En ningún caso el juez o tribunal puede reducir el plazo de la investigación, salvo acuerdo de todas las partes”.
“Artículo 151. Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez en los cinco días siguientes, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima,
para que formulen su requerimiento en el plazo común de quince días. Si ninguno de ellos presenta requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal sin dilación alguna.
En todo caso, el vencimiento de los plazos genera responsabilidad civil y personal por mal desempeño del fiscal apoderado de la causa. La resolución que intime al ministerio público deberá ser comunicada concomitantemente por el juez al Procurador General de la República”.
Código procesal penal.
SENTENCIA TC/0399/15
En ese orden, el artículo 151 del mismo código dice: Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal.
De esto se infiere que vencido el plazo y ante la no presentación de un acto conclusivo, sufragó a favor de los referidos ciudadanos la extinción de la acción penal con respecto a los ilícitos penales públicos que pudieron haber existido

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