domingo, 17 de abril de 2022

La Prescripción penal.



Art. 45.- Prescripción. La acción penal prescribe:

 1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres. 

2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.

 Art. 46.- Cómputo de la prescripción. Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia. 

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una.

Artículo 47.- Interrupción. La prescripción se interrumpe por:

1) La presentación de la acusación;

2) El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable.

Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio”.

Artículo 48.- Suspensión. El cómputo de la prescripción se suspende:

1) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada;

2) En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso;

3) En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad, o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento;

4) Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición;

5) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión;

6) Por la rebeldía del imputado.

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso”.

Artículo 49.- Imprescriptibilidad. El genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes de agresión y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos y a los del Artículo 56, se consideran como tales, aquellos contenidos

 en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales. Serán también imprescriptibles los delitos que impliquen el atentado o pérdida de la

 vida humana, los casos de criminalidad organizada y cualquier otra infracción que los acuerdos internacionales suscritos por el país hayan establecido la obligación de perseguir.

Código procesa penal.

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