Considerando que, en este caso, el deber contraído por la recurrente constituye una obligación de resultado cuyo incumplimiento se presume cuando los vehículos dejados bajo su cuidado son objeto de robo, tal como sucedió
en la especie; que, en consecuencia, como fue debidamente establecido por la corte a-qua, conforme al artículo 1148 del Código Civil, que rige para la materia contractual, el establecimiento comercial, solo podrá liberarse
de su responsabilidad de seguridad y vigilancia, cuando demuestre la existencia de una causa ajena a su voluntad que le haya imposibilitado cumplir dicha obligación, como, por ejemplo, la fuerza mayor o el caso
fortuito; que, además, la existencia de la referida obligación no está condicionada a que se produzca el desplazamiento de la guarda del vehículo, como sucede cuando se entregan sus llaves al personal del
establecimiento, puesto que no se trata de un elemento indispensable para asegurar su vigilancia y seguridad; que, tampoco se trata de un servicio ofrecido gratuitamente y por pura cortesía, sino de un accesorio de la
actividad comercial de los establecimientos comerciales, que disponen un espacio en sus instalaciones destinado
al parqueo de los vehículos de sus clientes, ya que aún cuando éstos no paguen una tarifa especial por su uso se
presume que el costo del mismo, es debitado de los consumos que realizan los clientes en el establecimiento, ya sea por la compra de productos o por el uso de los servicios que se ofrecen; que además, es oportuno
puntualizar, que todo aquel que se beneficie de una actividad debe cargar con los riesgos que tal actividad puede producir o acarrear;
Considerando, que por los motivos indicados, resulta que la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho y no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas en el medio que se examina, razón por la cual procede desestimarlo;
SENTENCIA DEL 24 DE OCTUBRE DE 2012, NÚM. 84
Sentencia impugnada:Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, del 12 de diciembre de 2006.
Materia:Civil.
Recurrente:Plaza Lama, S. A.
Abogados:Licdos. Hipólito Herrera Vasallo y Juan Moreno Gautreau.
Recurrido:Carlos Rodolfo De la Cruz Rodríguez.
Abogado:Dr. Ruber M. Santana Pérez.
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Rechaza
Audiencia pública del 24 de octubre de 2012.
Preside: Julio César Castaños Guzmán.

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