21. Es preciso acotar, antes de introducirnos en el análisis de la sentencia impugnada en cuanto al aspecto referido, que una teoría de los derechos
fundamentales en el ámbito del contrato de trabajo que se considere adecuada a la Constitución Dominicana vigente, no puede partir del hecho
de que los derechos públicos subjetivos que se encuentran en su catálogo sean considerados como derechos absolutos, pues estos se aniquilarían
unos con otros en la práctica social y en la realidad constitucional.
fundamentales en el ámbito del contrato de trabajo que se considere adecuada a la Constitución Dominicana vigente, no puede partir del hecho
de que los derechos públicos subjetivos que se encuentran en su catálogo sean considerados como derechos absolutos, pues estos se aniquilarían
unos con otros en la práctica social y en la realidad constitucional.
De igual forma, dicha teoría debe partir de que los derechos fundamentales individualmente considerados tienen igual rango normativo, no existiendo una escala jerárquica fija entre ellos, pues ello produciría una tiranía de principios constitucionales donde unos imperen sobre otros, diluyendo la fuerza normativa de estos últimos.
22. Adicionalmente, habría que completar dicha teoría reconociendo que la estructura normativa de dichos derechos es la de principios y no de reglas.
Es decir, que son mandatos de optimización para que su materialidad se realice en la mayor medida posible, prescindiendo de supuestos de hecho y
de consecuencias jurídicas explícitas, ello a diferencia de las reglas que son mandatos de tipo definitivo cuando concurren las condiciones de aplicación en ellas previstas (supuestos de hechos hipotéticos) de las que derivan consecuencias jurídicas concretas.
Es decir, que son mandatos de optimización para que su materialidad se realice en la mayor medida posible, prescindiendo de supuestos de hecho y
de consecuencias jurídicas explícitas, ello a diferencia de las reglas que son mandatos de tipo definitivo cuando concurren las condiciones de aplicación en ellas previstas (supuestos de hechos hipotéticos) de las que derivan consecuencias jurídicas concretas.
23. En esa misma línea discursiva, si los derechos tienen el carácter de principio,quiere decir, tal y como se dijo anteriormente, que no son absolutos y
que no existe una relación jerárquica fija entre ellos, razón por la que ha de considerarse que es común el conflicto entre ellos. Esto sugiere que
en múltiples ocasiones los mismos confluyan en una situación o caso determinado, invitando a brindar, individualmente considerados, soluciones
contradictorias a lo discutido.
24. La solución de este tipo de conflictos de derechos fundamentales se resuelve creando una escala jerárquica móvil entre ellos mediante un método que tome en cuenta el peso o influencia de cada uno de ellos en relación a las
circunstancias y particularidades del caso en concreto, en donde uno o varios
de ellos resulten ser los que dirijan la solución atendiendo a su importancia o grado de afectación. El método de mayor acogida, tanto por la teoría del derecho como la doctrina de los tribunales constitucionales en el derecho nacional y comparado, es el denominado “principio de proporcionalidad”.
SENTENCIA DEL 28 DE OCTUBRE DE 2020
Sentencia impugnada: Corte de Trabajo de Santo Domingo, del 28 de junio
de 2017.
Materia: Laboral.
Recurrente: Construcciones y Ventas Diversas, S.R.L. (Covendi).
Abogados: Licdos. José Cruz Campillo, Manuel A. Canela Contreras,
Licdas. Rosa E. Díaz Abreu, Licda. Marlene Pérez
Tremols y Dra. Laura Medina Acosta.
Recurrido: Lic. Santiago Henríquez Urbán.
Abogado: Omar Alejandro Vargas Contreras.
Juez ponente: Mag. Rafael Vásquez Goico.
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