10.1.6. En conclusión, el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) goza de la facultad legal suficiente para establecer arbitrios
municipales dentro de su demarcación territorial; ahora bien, la constitucionalidad de un arbitrio establecido por este ─o cualquier otro cabildo─ va a depender de que su hecho generador nunca colide
municipales dentro de su demarcación territorial; ahora bien, la constitucionalidad de un arbitrio establecido por este ─o cualquier otro cabildo─ va a depender de que su hecho generador nunca colide
con un impuesto nacional, comporte la prestación de un servicio dado a los munícipes o de que se esté usando un bien de dominio público municipal.
TC/0067/13, antes citada:
…los Arbitrios Municipales son tributos cuyo hecho generador está supeditado a la prestación de un servicio o al uso que se le dé a unos de
los bienes del ayuntamiento, estos tienen características de las tasas, al someter a los munícipes al pago de un tributo por el hecho de haber recibido un servicio por parte del ayuntamiento de su municipio; y una
contribución, por someter al munícipe al pago de un tributo por haber recibido la ventaja de utilizar un bien municipal perteneciente al
ayuntamiento”;
De ahí que, si el cabildo no está prestando un servicio, ni facilitando el uso de bienes del dominio público-municipal, cualquier gravamen que
sea establecido por él sobre el uso de bienes privados, así como aquellos que no sean de su propiedad, se traduce en una prestación
obligatoria en la cual no existe una contraprestación específica ni equivalente a lo pagado: un impuesto.
10.2.11. Es decir que, cuando el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) se dispone a establecer ─mediante las resoluciones impugnadas─ regulaciones sobre publicidad exterior en bienes de
dominio privado o bienes que no son de su propiedad, desborda las competencias que le confieren la Constitución y la Ley núm. 176-07 en
los artículos 279 y 283 y, en consecuencia,
el arbitrio municipal allí consignado adquiere el carácter de impuesto. Vale recordar que la
creación de los impuestos es una atribución exclusiva del legislador conforme al artículo 93.1.a) constitucional, el cual dispone que corresponde al Congreso Nacional “[e]stablecer los impuestos,
tributos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión.”
creación de los impuestos es una atribución exclusiva del legislador conforme al artículo 93.1.a) constitucional, el cual dispone que corresponde al Congreso Nacional “[e]stablecer los impuestos,
tributos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión.”
SENTENCIA TC/0138/22
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/28983/tc-0138-22-tc-01-2021-0008.pdf
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