a. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado”. Es así que, lo que justifica la reapertura del procedimiento seguido contra el señor Misael de Jesús María Ventura y su consecuente condenación es justamente, tal como señala la Sentencia núm. 573-2014-00202, el incumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes. Lo que extingue la acción penal es el cumplimiento de lo acordado, no la simple homologación del tribunal del acuerdo suscrito entre las partes.
11.6. De ahí que no puede considerarse como una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y debido y a la seguridad jurídica el que, no habiéndose cumplido las condiciones a las que hace referencia el artículo 39 del Código Procesal Penal para que se haga efectiva la extinción de la acción penal, se haya declarado la reapertura del proceso penal contra el señor Misael de Jesús María Ventura. Por lo que ha de concluirse que el hecho de haber declarado la reapertura del proceso penal no constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso y la seguridad jurídica, conforme establecen los artículos 68, 69, y 277 de la Constitución, ya que la decisión que establece la extinción del proceso está condicionada al cumplimiento del acuerdo, lo cual no ocurrió en este caso.
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