Abusos de autoridad contra la cosa pública. Art. 188.- La pena de la reclusión se impondrá: a los funcionarios públicos, agentes o delegados del Gobierno, cualquiera que sea su grado, y la clase a que pertenezcan, que requieren u ordenaren,
hicieren requerir u ordenar la acción o el uso de la fuerza pública, para impedir la ejecución de una ley, la percepción de una contribución legal, la ejecución de un auto o mandamiento judicial o de cualquiera otra disposición emanada de autoridad legítima.
Art. 189.- Si el requerimiento o la orden hubieren producido sus efectos, se impondrá a los culpables la pena de la reclusión en su grado máximum.
Art. 190.- Las penas enunciadas en los artículos 188 y 189, se aplicarán siempre a los funcionarios o delegados que hayan obrado por orden de sus superiores, a no ser que esas órdenes hayan sido dadas por éstos, en el círculo de sus atribuciones, y que aquellos debían, en fuerza de la jerarquía, acatar y cumplir. En este caso, las penas pronunciadas por los artículos que preceden, no se impondrán sino a los superiores que primitivamente hubieren dado esas ordenes.
Art. 191.- Si a consecuencia de las órdenes, disposiciones o requerimientos, de que se hace mención en los artículos anteriores, se cometieren crímenes que traigan penas mayores a las que se establecen en los artículos 188 y 189, esas penas mayores se impondrán a los funcionarios, agentes o delegados culpables que hubieren dado dichas órdenes o hecho dichos requerimientos.
Código Penal.

No hay comentarios:
Publicar un comentario