Cuando una persona es exonerada de responsabilidad penal, no procede
retener una falta civil cuasidelictual para justificar una indemnización en favor de la
víctima, pues la responsabilidad civil que de ella se deriva está fundada en los mismos
hechos de la prevención, lo cual impide que se produzcan decisiones contrarias. No.
39, Seg., Nov. 1999, B.J. 1068; No. 67, Seg., Nov. 1999, B.J. 1068; No. 22, Seg., Oct. 2000,
B.J. 1079; No. 54, Seg., Feb. 2004, B.J. 1119; No. 22, Seg., Oct. 2000, B.J. 1079; No. 152,
Seg., Oct. 2006, B.J. 1151.
--------------------------------------------------------------
En caso de descargo del procesado sin retención de falta capaz de comprometer
su responsabilidad civil, la parte civil puede alegar lo que entienda que es violatorio de
la ley en cuanto a la valoración de las pruebas o al procedimiento. No. 09, Seg., Sept.
2001, B.J. 1090; No. 01, Seg., Dic. 2001, B.J. 1093.
---------------------------------------------------------------
El art. 3 del C. Pr. Cr. permite que la acción civil sea llevada accesoriamente a
la acción pública y que, en caso de descargo del prevenido, el tribunal pueda fallar
la acción en daños y perjuicios en favor de la parte civil, siempre y cuando tenga su
origen en los mismos hechos de la acusación y que los mismos sean calificados como
delitos o cuasidelitos civiles, y condenar civilmente al comitente de una persona que
haya cometido una simple infracción de tránsito. No. 75, Seg., May. 2001, B.J. 1086; No.
07, Seg., Ago. 2002, B.J. 1101.
--------------------------------------------------------------
Para que una parte en el proceso penal pueda ser responsable civilmente es
necesario que el tribunal apoderado establezca la existencia de un delito o una falta
que dé base al resarcimiento, por lo cual el tribunal debe pronunciarse en cuanto al
aspecto penal, aun sin imponer sanciones. No. 31, Seg., Ago. 2002, B.J. 1101.
--------------------------------------------------------------
El tribunal puede descargar penalmente al imputado por la comisión de un
delito, si no están presentes todos los elementos constitutivos de la infracción, y sin
embargo condenarlo civilmente porque el hecho cometido por él le produjo daños a
la otra parte, No. 98, Seg., Mar. 2006, B.J. 1144.
Los Tribunales apoderados de una acción civil accesoria a la acción pública
pueden pronunciarse sobre aquélla aun cuando el aspecto penal se encuentre
insuficientemente caracterizado. No. 193, Seg., Oct. 2006, B.J. 1151.
--------------------------------------------------------------
No puede el tribunal basarse en la duda razonable para descargar al imputado
de la demanda civil accesoria, cuando la más leve culpa impone responsabilidad civil
al autor de un daño. No obstante la absolución penal, se puede retener una falta civil.
No. 15, Seg., Dic. 2009, B.J. 1189.
--------------------------------------------------------------
El hecho de que se absuelva al imputado no impide al tribunal retener una falta
civil fundada en los mismos hechos que motivaron la acusación, si se establece que
el accionar del imputado, aunque fue inintencional, causó daños y perjuicios a los
accionantes. No. 26, Seg., Nov. 2011, B.J. 1212.
--------------------------------------------------------------
La responsabilidad civil que se deriva de un accidente tiene su origen en la falta
penal prevista por la ley de tránsito, por lo que, si se establece que no existe falta penal,
no puede retenerse una falta civil. No. 4, Sal.Reu., Ago. 2011, B.J. 1209.
No hay comentarios:
Publicar un comentario