sábado, 25 de junio de 2022

Es arbitraria la retención de un vehículo sin una investigación penal abierta.



h. Adviértase que, desde el ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) ─día que se produjo la retención del vehículo─ hasta la presente decisión no existe constancia de que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de apoderar a un tribunal para dilucidar los hechos que dieron lugar a la retención del vehículo. No es posible considerar la emisión de una orden de arresto de un tercero como circunstancia que evidencia la existencia de un proceso abierto, sobre todo porque en el expediente no consta orden de secuestro alguna del bien o que este mismo sea parte del cuerpo del delito de un proceso. 

i. Este colegiado, en un caso con características similares al que nos ocupa, mediante la Sentencia TC/0507/18, dispuso que resulta arbitraria la retención de un vehículo por el Ministerio Público sin apoderamiento de un tribunal para que conozca de la misma, puesto que se coloca al accionante en una especie de «limbo jurídico»: […] e. Según el texto transcrito en el párrafo anterior, la comisión del hecho que se describe en el mismo puede ser sancionado, además de con la incautación del vehículo de que se trate, con pena de prisión y/o multa establecida por un tribunal. De lo anterior resulta que el Ministerio Público tiene la obligación de apoderar un tribunal para que determine si el hecho imputado se cometió y aplique la sanción de privación de libertad y multa si procediere.

f. En este sentido, resulta que tal y como lo estableció el tribunal de amparo, la retención del vehículo por parte del Ministerio Público sin apoderamiento de un tribunal para que conozca de la misma resulta arbitraria, en razón de que ha colocado al accionante en amparo en una especie de limbo jurídico. 

j. Es preciso recalcar que este tribunal constitucional, en varias oportunidades, ha reiterado que cuando una autoridad o institución ─como el caso de la especie─ incaute, retenga o decomise bienes, corresponde al juez de la instrucción o al tribunal apoderado de la cuestión conocer de la solicitud de devolución del bien de que se trate. 

Pero, no es menos cierto que dicho precedente solo se aplica en caso de que una jurisdicción esté apoderada; es decir, que se compruebe la existencia de un proceso o investigación penal en curso (TC/0150/14, TC/0291/15, TC/0390/15, TC/0602/15). En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0196/16, dictaminó, en los términos que figuran a continuación, que corresponde a la jurisdicción apoderada o al juez de la instrucción conocer la solicitud de devolución de bienes incautados:


 k. En contraposición a los precedentes citados, este colegiado, en casos análogos al que nos ocupa, ha admitido que el amparo es la vía judicial efectiva e idónea para conocer de la petición de devolución, por tratarse de una cuestión en la que el derecho de propiedad se encuentra evidentemente vulnerado. Este criterio se fundamenta en que al no existir instancia judicial abierta en la cual se ventile el asunto penal, se coloca el derecho del propietario en una especie de «limbo jurídico» (TC/0370/14, TC/0074/15, TC/0244/15, TC/0292/15, TC/0184/16 y TC/0507/18). Además, esta corporación mediante su Sentencia TC/0058/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015) dictaminó:

e. Al respecto, conviene precisar que el acta no puede, por sí sola, producir la retención y confiscación de un bien de manera indefinida, sin que se genere, a tenor de ella, el curso de una acción penal. En ese sentido, resulta importante indicar que, de los documentos presentados a este tribunal, se pudo constatar que la retención del vehículo fue realizada sin que existiera un proceso penal en curso que tuviera como objeto el bien descrito en esta sentencia, por lo que la negativa de entrega es injustificada.

SENTENCIA TC/0115/19

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19335/tc-0115-19.pdf 

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