x. Respecto de la falta de calidad, el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, establece: Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
y. En ese tenor es oportuno apuntar que este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), criterio reiterado entre otras, en la Sentencia TC/0268/13, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013),
fijó su posición respecto a la aplicación en sede constitucional de las disposiciones del 44 de la Ley núm. 834 y al respecto precisó que la falta de calidad conduce a la inadmisibilidad de la acción bajo el argumento de que:
De acuerdo con el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común. En efecto, en el artículo 7.12 de la referida Ley 137-11 se establece lo siguiente:
“Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
SENTENCIA TC/0146/22
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/29021/tc-0146-22-tc-05-2019-0131.pdf
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