miércoles, 27 de julio de 2022

El litigante recalcitrante



 10.8. Por lo tanto, se puede concluir que dichas oposiciones de pago no pueden

ser consideradas como un acto normal del acreedor que procura, mediante una

medida cautelar autorizada por la ley, garantizar el pago de su crédito, sino que

dichas oposiciones a pago, no obstante exhibir la forma de medida cautelar,

tienen la finalidad añadida de ser una vía para impedir la ejecución de decisiones

jurisdiccionales, como expresión de la conducta de un litigante recalcitrante que

ante la emergencia de una decisión en su contra quiere evitar su ejecución,

insistiendo, con un nuevo acto, en una oposición de pago que dicha decisión ha

descartado. 


10.14. En el presente caso, que se produce la vulneración a la tutela judicial

efectiva al impedirse la ejecución de una sentencia mediante una vía no

autorizada por la ley, se conjugan la conducta, como se ha dicho, de un litigante

recalcitrante que ante la emergencia de una decisión en su contra quiere evitar

su ejecución, reiterando, en un nuevo acto, una oposición de pago que dicha

decisión ha descartado, y la vigencia de una jurisprudencia correcta de que el

tercero embargado no es juez del embargo.


10.15. Por las razones expuestas, en cualquier otro caso donde los indicados

factores se encuentren relacionados, la acción de amparo no puede ser declarada

inadmisible bajo el supuesto de la existencia de una vía judicial efectiva para

tutelar el derecho fundamental invocado, puesto que de lo que se trata es de que

tales factores concurrentes impiden que el referimiento produzca sus efectos

jurídicos normales, pues se puede afirmar, en definitiva, que dicha vía, en casos

como el presente, condicionada por la existencia de un litigante recalcitrante

que elude el deber de sujetarse al ordenamiento jurídico y a las decisiones que

adoptan los órganos jurisdiccionales, pierde su eficacia.


10.16. Resultaría una sinrazón reenviar a los recurridos nueva vez a la vía de

los referimientos para que obtengan, nuevamente, el levantamiento de una

oposición que ya una ordenanza levantó, pues, en definitiva, dicha ordenanza

es efectiva para el levantamiento de la oposición de pago a la cual se refiere, 

identificada por las partes involucradas, su objeto y su causa, no importa que

esté contenida en diferentes actos, como en el caso ocurrente.


SENTENCIA TC/0204/22

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/29832/tc-0204-22-tc-05-2021-0094.pdf 


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