10.8. Por lo tanto, se puede concluir que dichas oposiciones de pago no pueden
ser consideradas como un acto normal del acreedor que procura, mediante una
medida cautelar autorizada por la ley, garantizar el pago de su crédito, sino que
dichas oposiciones a pago, no obstante exhibir la forma de medida cautelar,
tienen la finalidad añadida de ser una vía para impedir la ejecución de decisiones
jurisdiccionales, como expresión de la conducta de un litigante recalcitrante que
ante la emergencia de una decisión en su contra quiere evitar su ejecución,
insistiendo, con un nuevo acto, en una oposición de pago que dicha decisión ha
descartado.
10.14. En el presente caso, que se produce la vulneración a la tutela judicial
efectiva al impedirse la ejecución de una sentencia mediante una vía no
autorizada por la ley, se conjugan la conducta, como se ha dicho, de un litigante
recalcitrante que ante la emergencia de una decisión en su contra quiere evitar
su ejecución, reiterando, en un nuevo acto, una oposición de pago que dicha
decisión ha descartado, y la vigencia de una jurisprudencia correcta de que el
tercero embargado no es juez del embargo.
10.15. Por las razones expuestas, en cualquier otro caso donde los indicados
factores se encuentren relacionados, la acción de amparo no puede ser declarada
inadmisible bajo el supuesto de la existencia de una vía judicial efectiva para
tutelar el derecho fundamental invocado, puesto que de lo que se trata es de que
tales factores concurrentes impiden que el referimiento produzca sus efectos
jurídicos normales, pues se puede afirmar, en definitiva, que dicha vía, en casos
como el presente, condicionada por la existencia de un litigante recalcitrante
que elude el deber de sujetarse al ordenamiento jurídico y a las decisiones que
adoptan los órganos jurisdiccionales, pierde su eficacia.
10.16. Resultaría una sinrazón reenviar a los recurridos nueva vez a la vía de
los referimientos para que obtengan, nuevamente, el levantamiento de una
oposición que ya una ordenanza levantó, pues, en definitiva, dicha ordenanza
es efectiva para el levantamiento de la oposición de pago a la cual se refiere,
identificada por las partes involucradas, su objeto y su causa, no importa que
esté contenida en diferentes actos, como en el caso ocurrente.
SENTENCIA TC/0204/22
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/29832/tc-0204-22-tc-05-2021-0094.pdf
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