10.20. Sobre este punto resulta importante indicar que ha sido criterio de este Tribunal Constitucional, que la aplicación de un interés compensatorio en casos de responsabilidad civil se encuentra justificada, así como la facultad, que tienen los jueces de fondo para fijar dicho interés con la necesidad de indemnizar a la víctima por el
perjuicio causado, cumpliendo así con el principio de reparación integral, sobre este particular en la sentencia TC/0091/19, del veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), este colegiado fijo el siguiente criterio:
Considerando, que en dicha decisión, se consagró además que conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima de la
totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de
reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a
saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más
frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el
mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los
jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas,
monetarias y financieras de la nación; que, finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de
manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; que, por tales motivos, a los jueces del fondo le fue reconocida la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil.
10.21. De lo anterior se infiere que el interés compensatorio reconocido por la sentencia recurrida, se fundamenta en la adecuación del valor de la moneda al momento de efectuarse el pago correspondiente, pues, desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, el valor del importe a sufragar por los daños y perjuicios
podría disminuirse por efecto de la inflación; es por ello que los intereses compensatorios constituyen un mecanismo para preservar el monto fijado por ese concepto en correspondencia con las pérdidas sufridas por una de las partes.
SENTENCIA TC/0006/22
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/27678/tc-0006-22-tc-04-2021-0101.pdf

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