Art. 9.- Los abogados después del pronunciamiento de sentencia condenatoria en costas, depositarán en secretaría un estado detallado de sus horarios y de los gastos de la parte que representen, el que será aprobado por el Juez o Presidente de la Corte en caso de ser correcto, en los cinco días que sigan a su depósito en secretaría.
Párrafo I.- La liquidación que intervenga será ejecutoria, tanto frente a la parte contraria, si sucumbe, como frente a su propio cliente, por sus honorarios y por los gastos que haya avanzado por cuenta de éste.
Párrafo II.- La parte gananciosa que haya pagado los horarios a su abogado así como los gastos que éste haya avanzado, podrá repetidos frente a la parte sucumbiente que haya sido condenado al paso de los gastos y honorarios.
Párrafo III.- Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el Presidente de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuánto a su registro o trascripción del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales.
Art. 10.- Cuando los gastos y honorarios sean el producto de procedimiento contencioso administrativo, asesoramiento, asistencia, representación, o alguna otra actuación o servicio que no puedan culminar o no haya culminado en sentencia condenatoria en costas, el abogado depositará en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de su domicilio un estado detallado de sus honorarios y de los gastos que haya avanzado por cuenta de su cliente, que será aprobado conforme se señala en el artículo anterior. Los causados ante el Tribunal de Tierras, serán aprobados por el Presidente del Tribunal de Tierras.
Art. 11.- (Mod. por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988) Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno. El Secretario del tribunal apoderado, a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el Presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos v conclusiones v el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez (10) días que sigan al conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9.
Art. 12.- Todos los honorarios de los abogados y los gastos que hubieren avanzado por cuenta de su cliente gozarán de un privilegio que primará sobre los de cualquier otra naturaleza, sean mobiliarios o inmobiliarios, establecidos por la ley a la fecha de la presente, excepto los del Estado y los Municipios.
Art. 13.- En la ejecución de los créditos líquidos conforme a la presente Ley serán aplicables los artículos 149,150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 de fecha 12 de febrero de 1963 en los casos en que la ejecución se haga por vía del embargo inmobiliario.
Art. 14.- Los abogados podrán prestar sus servicios mediante remuneración mensual de sus honorarios, en pago fijo, o sea bajo el sistema denominado iguala, en cuyo caso no serán aplicables frente a su cliente las disposiciones de la tarifa consagrada en el artículo 8 de esta ley.
Párrafo I.- En todos los casos se redactará contrato en dos originales, en el cual se estipulen las condiciones de la prestación de servicios.
Párrafo II.- Los honorarios causados frente a la parte contraria que sucumba pertenecerán en propiedad al abogado. Será nulo cualquier convenio en contrario, teniendo derecho a ejercer la acción las Asociaciones o Colegio de Abogados legalmente constituidos.
Art. 15.- Independientemente de lo establecido en los dos últimos párrafos del artículo 1 de esta ley, la violación a cualquiera de sus disposiciones por parte de un abogado conllevará para él la aplicación de las sanciones disciplinarias, las cuales variarán de conformidad con la falta. La acción disciplinaria puede ser ejercida por las Asociaciones o Colegio de Abogados legalmente establecidos.
Art. 16.- (Derogado por la Ley 95-88, G.O. 9748)
Art. 17.- Transitorio. – Los actos realizados con anterioridad a la vigencia de esta ley serán liquidados de acuerdo con lo establecido en la Tarifa que por esta ley se deroga.
Art. 18.- La presente ley deroga los artículos 4, 20, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de la Ley del 8 de junio de 1904, sobre Tarifas de Costas Judiciales y sus modificaciones; el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los honorarios de los abogados y los gastos avanzados por éstos; el Título V, Libro V, parte I del Código de Procedimiento Civil, los artículos 543 y 544 del mismo Código, la Ley No. 4875 del 21 de marzo de 1958 y cualquier otra ley o parte de ley que le sea contraria. La presente ley modifica los artículos 67 y 68 de la Ley No. 1542, del 11 de octubre de 1947.
LEY 302 DE 1964 SOBRE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS
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