Que una vez comprobada la falta, es menester examinar si se ha ocasionado algún daño a la reclamante, ya que quien cometió la falta está obligado a reparar los daños que haya podido causar,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1383 de nuestro Código Civil; en ese sentido, esta Sala de la Corte entiende que en el caso que nos ocupa no se ha demostrado la existencia del daño; advirtiendo que no se puede apreciar en los informes de crédito depositados, información que afecte la intimidad de la parte recurrente o que sugiera que es una persona morosa,
y en consecuencia, pueda afectarle ante la sociedad; y aunque se haya incurrido en falta, el objeto de responsabilidad civil es reparar el daño, lo que ha sido afianzado por los criterios jurisprudenciales contemporáneos encaminados a una
responsabilidad objetiva, y siendo el daño uno de los tres elementos de este tipo de responsabilidad, en ausencia de un elemento, se impone desestimar sus pretensiones en cuanto a la entidad Claro Codetel, S. A.;
SENTENCIA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020, NÚM. 143 Sentencia impugnada:Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 30 de mayo de 2014. Materia:Civil. Recurrente:Esthela Nilsa Sánchez. Abogado:Lic. Francisco Alberto Marte Guerrero. Recurridos:Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro) y Transúnion, S. A. Abogados:Licdas. Elizabeth M. Pedemonte Azar, Gisela María Ramos Báez, Ana Judith Alma Iglesias y Desiree Paulino y Lic. Ernesto V. Raful. Juez ponente:Mag. Justiniano Montero Montero.
https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/131820143.pdf
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