martes, 5 de julio de 2022

La carga de las pruebas y las dos vertientes en la reparación del daño.


Es preciso resaltar que la carga de la prueba ha sido objeto de incontables debates a lo largo de la evolución de los estándares del proceso, estableciéndose diversas vertientes al momento de probar los hechos de la causa, resultando oportuno puntualizar que en nuestro marco jurídico el esquema probatorio tradicional se rige por las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil,

 según el cual el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, configurándose la máxima jurídica que reza “onus probandi incumbitactori” (la carga de la prueba incumbe al actor); mientras que el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, de lo que se

 desprende que cuando que el demandado asume un rol activo, pasa a tener lugar la inversión de posición probatoria que se expresa en el adagio “reus in excipiendofit actor”. En ese sentido, esta Corte de Casación es de criterio que sobre las partes recae “no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan”. de hecho, en virtud de esta norma, la doctrina más autorizada ha formulado la regla de que cada parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, 

salvo excepciones derivadas de la índole y las características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional que pudieran provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria, criterio que comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación; que, siguiendo dicho

 razonamiento, en la especie, el éxito de la demanda original dependía de que la demandante demostrara que se encontraban reunidos los elementos de la responsabilidad civil consagrados en el artículo 1383 del Código Civil, a saber,una falta, un daño y una correlación entre uno y otro. 

La reparación del daño, cuestión sometida a la evaluación de los juzgadores, tiene dos vertientes, la primera es de carácter moral y consiste en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimentacomo consecuencia de un atentado que tieneporfinmenoscabarsubuenafama, suhonor oladebidaconsideraciónquemerecedelosdemás; 

y la segunda de carácter material implica una afectación económica, patrimonial, traducida en la pérdida de ingresos o valores dejados de percibir, en ambos casos a causa de la conducta reprochable de la parte demandada, pero cuya prueba de existencia de la lesión queda a cargo de aquel que lo alega.

SENTENCIA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020, NÚM. 143 Sentencia impugnada:Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 30 de mayo de 2014. Materia:Civil. Recurrente:Esthela Nilsa Sánchez. Abogado:Lic. Francisco Alberto Marte Guerrero. Recurridos:Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro) y Transúnion, S. A. Abogados:Licdas. Elizabeth M. Pedemonte Azar, Gisela María Ramos Báez, Ana Judith Alma Iglesias y Desiree Paulino y Lic. Ernesto V. Raful. Juez ponente:Mag. Justiniano Montero Montero. 

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/131820143.pdf

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