sábado, 13 de agosto de 2022

Art. 184.- Registro de locales públicos.

El registro en dependencias estatales, locales comerciales o aquellos destinados al esparcimiento público o al culto religioso, se hace en presencia del responsable o encargado del lugar, y a falta de éste, de cualquier dependiente o un vecino o persona mayor de edad. 

Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio. 

El registro de personas o muebles de uso particular en estos lugares se sujeta a las disposiciones de los artículos precedentes.

Código procesal penal

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