sábado, 13 de agosto de 2022

Art. 190.- Devolución.

Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el ministerio público a la persona de cuyo poder se obtuvieron. 

Esta devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de presentarlos cuando se le requiera. Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos pueden ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial que los necesite,

 que sólo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al público. En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo,

 se aplican, analógicamente, las reglas civiles respectivas. La decisión del ministerio público referida a la devolución puede ser objetada ante el juez.

Código procesal penal

No hay comentarios:

Publicar un comentario