lunes, 15 de agosto de 2022

Art. 211.- Ejecución del peritaje.

El funcionario que ha dispuesto el peritaje resuelve todas las cuestiones que se planteen durante su realización. Los peritos practican conjuntamente el examen, siempre que sea posible o conveniente. 

Las partes y sus consultores técnicos pueden asistir a la diligencia y solicitar aclaraciones pertinentes, con la obligación de retirarse cuando los peritos inicien la deliberación. 

Durante la etapa preparatoria esta facultad no obliga al ministerio público a convocar a las partes a la operación. 

Cuando algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales, por negligencia, o por alguna causa grave, o cuando simplemente desempeña mal su función, se procede a su reemplazo.

Código procesal penal

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