v. La jurisprudencia constitucional ha sido de criterio de que, ante casos como el de la especie en los que se procura afectar lo decidido mediante una sentencia firme con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, procede declarar la inadmisibilidad de la acción por ser notoriamente improcedente, en aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. En este sentido, en la Sentencia TC/0518/19, del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), cuyo plano fáctico también se refiere al reclamo de un bien que había sido judicialmente decomisado, se dispuso que: […] toda acción de amparo sometida con la finalidad de obtener la anulación, modificación, revocación o cualquier cuestionamiento a una
decisión judicial por vía de amparo deviene inadmisible, con base en su notoria improcedencia, según el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. w. La justificación detrás de este criterio jurisprudencial se debe a que la vía del amparo no puede ser desnaturalizada al punto de ser un medio para variar las situaciones jurídicas consolidadas a través de decisiones judiciales dictadas al efecto. En otras palabras, lo que se solicita por parte de la amparista implicaría desconocer necesariamente el decomiso del inmueble reclamado, el cual hace ya más de una década pasó a ser parte del patrimonio público siguiendo el dictamen de la Suprema Corte de Justicia, órgano judicial que confirmó las sentencias rendidas por las instancias inferiores. x. En este tenor, el Tribunal Constitucional agrega, en su Sentencia TC/0525/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), que: En primer orden, cabe precisar que la finalidad de la acción de amparo reside en la restauración de un derecho fundamental que ha sido conculcado o se encuentra amenazado de serlo, sin embargo, su ejercicio no es apropiado para cuestionar o pretender sea revocado el contenido de una sentencia. Pues esto, por mandato legal, es una cuestión que deben resolver los tribunales de justicia ordinaria, escapando la cuestión controvertida en la especie, por ende, al ámbito de dicha acción constitucional.
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/30206/tc-0259-22-tc-05-2021-0052.pdf

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