miércoles, 10 de agosto de 2022

El tipo penal abierto.



 ( Análisis en virtud de la ley 172-13).

8.4.3. El artículo 88 establece, en su parte capital, lo que la doctrina denomina tipo penal abierto, ya que se limita a consagrar sanciones aplicables a quienes incurran en las conductas reprochables que se indican en la ley. 

El tipo penal es abierto, porque en el texto no se definen las conductas reprochables, sino que las mismas se encuentran en otros textos de la misma ley; de manera que el juez apoderado del caso tendrá que localizar el texto que contemple la alegada conducta reprochable. 

8.4.4. El hecho de que un tipo penal sea abierto no viola el principio de legalidad ni ningún otro principio contemplado en la Constitución. 

El principio de legalidad se cumple, independientemente de que el tipo penal sea abierto, si la norma en cuestión reúne las características siguientes: lex certa, lex stricta, lex scripta y lex praevia (ley cierta, ley estricta, ley escrita y ley previa). 

La primera de las características (lex certa), supone que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas en la ley.

 La segunda de las características (lex stricta) exige al legislador un máximo de precisión al momento de redactar un texto en el cual se consagra un delito.

 La tercera característica (lex scripta) implica que el hecho punible y la sanción estén escritas. 

Y la cuarta (lex praevia) implica que la ley penal que se pretende aplicar sea anterior al hecho punible.

SENTENCIA TC/0484/16 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9213/tc-0484-16.pdf

No hay comentarios:

Publicar un comentario