Art. 1184.- La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su obligación. En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho.
La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios.
La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias
Código Civil.

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