jueves, 25 de agosto de 2022

La responsabilidad civil en los parqueos de las plazas comerciales.

 

De lo anterior, se ha podido constatar la ocurrencia de los tres requisitos indispensables para la responsabilidad civil, a saber:
 a) la falta cometida por el recurrido al no otorgar la seguridad necesaria que impidiera este tipo de situación o lo que es lo mismo actuar con negligencia, imprudencia e inobservancia en el cuidado y vigilancia de los vehículos dejados en su estacionamiento;
 b) el daño percibido por la recurrente, al ser víctima de un robo y, en tal virtud, experimentar molestias y pérdidas materiales; y,
 c) la relación entre la falta y el daño, puesto que el daño sufrido por la recurrente es consecuencia directa de la falta cometida por la parte recurrida al no vigilar adecuadamente su área de parqueo; ya que de haber una vigilancia adecuada el vehículo no hubiese sido sustraído. 
Que así las cosas, es evidente que el recurrido, comprometió su responsabilidad frente a los daños y perjuicios recibidos por la recurrente como consecuencia de la falta cometida por la recurrida al actuar con negligencia, inobservancia e imprudencia en el deber de cuidado y vigilancia que asumió frente al vehículo estacionado en el parqueo de dicho establecimiento comercial.

Has sido postura jurisprudencial constante y pacífica de esta Corte de casación que una sentencia adolece de falta de base legal cuando existe insuficiencia de motivación tal, que no permite a la Corte de Casación verificar que los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho, entendiéndose por motivación aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; con la finalidad de que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada.

Según se advierte de los hechos que retiene la sentencia impugnada la corte a qua en virtud de las motivaciones que la sustentan se desprende que el fundamento de la responsabilidad civil de la recurrente tuvo su origen en el incumplimiento de una obligación contractual de seguridad que consiste en el compromiso asumido, por el establecimiento cuando ofrece un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de garantizar su protección, la cual se basa en la expectativa del posible consumo que realizarán los clientes,

lo cual carecería de eficacia, si no implicara la obligación de garantizar el disfrute pacífico del parqueo, como componente generador de la confianza para el consumidor en lo que respecta al manteniendo de las condiciones de seguridad y vigilancia que impidan su perturbación. 

 En la especie, el deber contraído por la recurrente constituye una obligación de resultado cuyo incumplimiento se produce - salvo la posibilidad eximente válidamente probado, que no es el caso- cuando un vehículo dejado bajo su cuidado es objeto de robo, tal como sucedió en la especie, por lo que la decisión impugnada se inscribe dentro del estándar procesal del régimen de responsabilidad civil contractual y su objetiva y satisface lo presupuesto que aplican a dicha institución del derecho civil sustantivo.
 Cabe destacar que materia de derecho de consumo, prevalece conceptualmente que cuando se deja un vehículo en un parqueo que forma parte de la explotación del establecimiento desde el punto de vista de lo se denomina como obligación de seguridad, cuyo comportamiento se manifiesta según la circunstancias en dos vertientes, por un lado lo que concierne a la obligación de seguridad propiamente dicha y por otro lado la obligación de seguridad reforzada, lo cual impone un ámbito operativo de actuaciones que debe realizar el deudor de la misma, 

es decir el establecimiento para garantizar la salvaguarda plena a las personas así como a sus bienes en el lugar donde se debe prestar que es de su dominio administración y control. En atención a lo expuesto, precedentemente, procede desestimar el medio de casación, objeto de examen.

La parte recurrente en el segundo medio, sostiene además que: a) la corte a qua estableció en la sentencia la obligación de guarda y seguridad de resultado, conforme a la jurisprudencia y al artículo 1148 del Código Civil, referente al incumplimiento contractual, sin establecer la relación contractual, 

la cual nunca probó, al no demostrarse que la recurrida consumiera en el establecimiento comercial o haya estacionado el día del alegado robo, pues se no aportó factura del consumo para justificarse la composición de un contrato de estacionamiento, en el entendido de que un comprobante de pago de Edesur, a nombre de una tercera persona desconocida no justifican los elementos para configurar una responsabilidad civil; b) que por consiguiente sostiene la recurrente, que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos, documentos y una incorrecta apreciación de la prueba al precisar que la hoy recurrente comprometió su responsabilidad al no cuidar y vigilar un vehículo que nunca fue probado que estuviera en el parqueo de la recurrente; c) invoca además el recurrente que es un hecho no controvertido que en el parqueo del Hipermercado se utiliza un sistema de tickets, el cual no es entregado mediante una simple copia a color, como es el documento que aportó la hoy recurrido, pues lo que está en controversia es que si realmente la demandante se encontrada en el Hipermercado en el día y la hora que la misma alega y que le fuera sustraído su vehículo. En cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos y documentos, ha sido criterio constante de esta Primera

, la seguridad tampoco se trata de un servicio ofrecido gratuitamente y por pura cortesía, sino de un accesorio de la actividad comercial de los establecimientos comerciales, como la recurrente que disponen un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, ya que aun cuando estos no paguen una tarifa especial se trata de la prestación de un servicio, regido por la reglas consumidor usuario, lo cual en modo requiere que para que exista dicha relación se requiere suscribir un contrato formal, así como que los visitantes tengan que consumir en el establecimiento , lo cual no se corresponden con los parámetros que delimita la Ley 358-05, sobre Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario.
Según se advierte de la situación esbozada, la corte a qua al adoptar el fallo impugnado realizó una exposición completa de los hechos de la causa, actuando conforme a derecho, dando motivos suficientes sin incurrir en las violaciones denunciadas por el recurrente lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, en tanto que cuando un consumidor visita un establecimiento comercial aplica una relación contractual de grado a grado que no requiere ninguna fórmula sacramental,

 en lo relativo a la necesidad de un escrito. Igualmente, de esa relación la responsabilidad civil que podría derivar es de naturaleza contractual objetiva, según el artículo 102, párrafo 1 de la Ley 358-05, sobre Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario.
Es pertinente destacar en materia de derecho de consumo opera un estándar probatorio excepcional al consagrado por el artículo 1315 del Código Civil relativo al ejercicio eficiente de todo accionante para probar los actos o hechos jurídicos que invoca en el que corresponde al proveedor, por su posición dominante, establecer la prueba en contrario sobre lo que alega el consumidor, en virtud del principio de favorabilidad o “in dubio pro consumitore”. 

Esto es, que el demandado asume el rol de probar el hecho, invirtiéndose de esta manera el principio de la carga de la prueba y por tanto el rol activo del demandante. La excepción a la regla estática de la  

carga probatoria actori incumbit probatio sustentada en el artículo 1315 del Código Civil se justifica en materia de consumo, en el entendido de que el consumidor o usuario goza de una protección especial de parte de nuestro ordenamiento jurídico, y cuyas reglas son de orden público de conformidad con el artículo 2 de la Ley núm. 358-05, del 26 de julio de 2005, General de Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario, que además reviste de un carácter constitucional, según el artículo 53 de la Constitución dominicana. Por todo lo anterior procede el rechazo del medio bajo examen.
SENTENCIA DEL 28 DE JULIO DE 2021, NÚM. 176 Sentencia impugnada:Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 30 de octubre de 2017. Materia:Civil. Recurrente:Compañía Dominicana de Hipermercados, S. A. (CDH-Carrefour). Abogados:Lic. José M. Alburquerque C. y Licda. Laura Polanco C. Recurrida:Mariángeles King Peralta. Abogado:Lic. José Julio Valdez David. Juez ponente:Justiniano Montero Montero.

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/132820176.pdf

No hay comentarios:

Publicar un comentario