De lo anterior, se ha podido constatar la ocurrencia
de los tres requisitos indispensables para la responsabilidad civil, a saber:
a) la falta cometida por el recurrido al
no otorgar la seguridad necesaria que impidiera este tipo de situación o lo que es lo mismo actuar con
negligencia, imprudencia e inobservancia en el cuidado y vigilancia de los vehículos dejados en su
estacionamiento;
b) el daño percibido por la recurrente, al ser víctima de un robo y, en tal virtud, experimentar
molestias y pérdidas materiales; y,
c) la relación entre la falta y el daño, puesto que el daño sufrido por la
recurrente es consecuencia directa de la falta cometida por la parte recurrida al no vigilar adecuadamente su
área de parqueo; ya que de haber una vigilancia adecuada el vehículo no hubiese sido sustraído.
Que así las
cosas, es evidente que el recurrido, comprometió su responsabilidad frente a los daños y perjuicios recibidos por
la recurrente como consecuencia de la falta cometida por la recurrida al actuar con negligencia, inobservancia e
imprudencia en el deber de cuidado y vigilancia que asumió frente al vehículo estacionado en el parqueo de
dicho establecimiento comercial.
Has sido postura jurisprudencial constante y pacífica de esta Corte de casación que una sentencia adolece de
falta de base legal cuando existe insuficiencia de motivación tal, que no permite a la Corte de Casación verificar
que los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho, entendiéndose por
motivación aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara las razones jurídicamente
válidas e idóneas para justificar una decisión; con la finalidad de que las pretensiones de las partes se sometan a
debate, se discutan y se decidan en forma razonada.
Según se advierte de los hechos que retiene la sentencia impugnada la corte a qua en virtud de las motivaciones
que la sustentan se desprende que el fundamento de la responsabilidad civil de la recurrente tuvo su origen en
el incumplimiento de una obligación contractual de seguridad que consiste en el compromiso asumido, por el
establecimiento cuando ofrece un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de garantizar su protección,
la cual se basa en la expectativa del posible consumo que realizarán los clientes,
lo cual carecería de eficacia, si
no implicara la obligación de garantizar el disfrute pacífico del parqueo, como componente generador de la
confianza para el consumidor en lo que respecta al manteniendo de las condiciones de seguridad y vigilancia
que impidan su perturbación.
En la especie, el deber contraído por la recurrente constituye una obligación de resultado cuyo incumplimiento
se produce - salvo la posibilidad eximente válidamente probado, que no es el caso- cuando un vehículo dejado
bajo su cuidado es objeto de robo, tal como sucedió en la especie, por lo que la decisión impugnada se inscribe
dentro del estándar procesal del régimen de responsabilidad civil contractual y su objetiva y satisface lo
presupuesto que aplican a dicha institución del derecho civil sustantivo.
Cabe destacar que materia de derecho de consumo, prevalece conceptualmente que cuando se deja un vehículo
en un parqueo que forma parte de la explotación del establecimiento desde el punto de vista de lo se denomina
como obligación de seguridad, cuyo comportamiento se manifiesta según la circunstancias en dos vertientes,
por un lado lo que concierne a la obligación de seguridad propiamente dicha y por otro lado la obligación de
seguridad reforzada, lo cual impone un ámbito operativo de actuaciones que debe realizar el deudor de la
misma,
es decir el establecimiento para garantizar la salvaguarda plena a las personas así como a sus bienes en
el lugar donde se debe prestar que es de su dominio administración y control. En atención a lo expuesto,
precedentemente, procede desestimar el medio de casación, objeto de examen.
La parte recurrente en el segundo medio, sostiene además que: a) la corte a qua estableció en la sentencia la
obligación de guarda y seguridad de resultado, conforme a la jurisprudencia y al artículo 1148 del Código Civil,
referente al incumplimiento contractual, sin establecer la relación contractual,
la cual nunca probó, al no
demostrarse que la recurrida consumiera en el establecimiento comercial o haya estacionado el día del alegado
robo, pues se no aportó factura del consumo para justificarse la composición de un contrato de estacionamiento,
en el entendido de que un comprobante de pago de Edesur, a nombre de una tercera persona desconocida no
justifican los elementos para configurar una responsabilidad civil; b) que por consiguiente sostiene la
recurrente, que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos, documentos y una incorrecta apreciación
de la prueba al precisar que la hoy recurrente comprometió su responsabilidad al no cuidar y vigilar un vehículo
que nunca fue probado que estuviera en el parqueo de la recurrente; c) invoca además el recurrente que es un
hecho no controvertido que en el parqueo del Hipermercado se utiliza un sistema de tickets, el cual no es
entregado mediante una simple copia a color, como es el documento que aportó la hoy recurrido, pues lo que
está en controversia es que si realmente la demandante se encontrada en el Hipermercado en el día y la hora que
la misma alega y que le fuera sustraído su vehículo.
En cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos y documentos, ha sido criterio constante de esta Primera
, la seguridad tampoco se trata de un servicio ofrecido gratuitamente y por pura cortesía, sino de un
accesorio de la actividad comercial de los establecimientos comerciales, como la recurrente que disponen un
espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, ya que aun cuando estos no
paguen una tarifa especial se trata de la prestación de un servicio, regido por la reglas consumidor usuario, lo
cual en modo requiere que para que exista dicha relación se requiere suscribir un contrato formal, así como que
los visitantes tengan que consumir en el establecimiento , lo cual no se corresponden con los parámetros que
delimita la Ley 358-05, sobre Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario.
Según se advierte de la situación esbozada, la corte a qua al adoptar el fallo impugnado realizó una exposición
completa de los hechos de la causa, actuando conforme a derecho, dando motivos suficientes sin incurrir en las
violaciones denunciadas por el recurrente lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la
especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, en tanto que cuando un consumidor visita un
establecimiento comercial aplica una relación contractual de grado a grado que no requiere ninguna fórmula
sacramental,
en lo relativo a la necesidad de un escrito. Igualmente, de esa relación la responsabilidad civil que
podría derivar es de naturaleza contractual objetiva, según el artículo 102, párrafo 1 de la Ley 358-05, sobre
Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario.
Es pertinente destacar en materia de derecho de consumo opera un estándar probatorio excepcional al
consagrado por el artículo 1315 del Código Civil relativo al ejercicio eficiente de todo accionante para probar los
actos o hechos jurídicos que invoca en el que corresponde al proveedor, por su posición dominante, establecer
la prueba en contrario sobre lo que alega el consumidor, en virtud del principio de favorabilidad o “in dubio
pro consumitore”.
Esto es, que el demandado asume el rol de probar el hecho, invirtiéndose de esta manera el
principio de la carga de la prueba y por tanto el rol activo del demandante. La excepción a la regla estática de la
carga probatoria actori incumbit probatio sustentada en el artículo 1315 del Código Civil se justifica en materia
de consumo, en el entendido de que el consumidor o usuario goza de una protección especial de parte de nuestro
ordenamiento jurídico, y cuyas reglas son de orden público de conformidad con el artículo 2 de la Ley núm.
358-05, del 26 de julio de 2005, General de Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario, que además
reviste de un carácter constitucional, según el artículo 53 de la Constitución dominicana. Por todo lo anterior
procede el rechazo del medio bajo examen.
SENTENCIA DEL 28 DE JULIO DE 2021, NÚM. 176 Sentencia impugnada:Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 30 de octubre de 2017. Materia:Civil. Recurrente:Compañía Dominicana de Hipermercados, S. A. (CDH-Carrefour). Abogados:Lic. José M. Alburquerque C. y Licda. Laura Polanco C. Recurrida:Mariángeles King Peralta. Abogado:Lic. José Julio Valdez David. Juez ponente:Justiniano Montero Montero.
https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/132820176.pdf
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