jueves, 25 de agosto de 2022

En materia de derecho de consumo corresponde al proveedor la prueba en contrario sobre lo que alega el consumidor.



La parte recurrente en el segundo medio, sostiene además que: 

a) la corte a qua estableció en la sentencia la obligación de guarda y seguridad de resultado, conforme a la jurisprudencia y al artículo 1148 del Código Civil, referente al incumplimiento contractual, sin establecer la relación contractual, la cual nunca probó, al no demostrarse que la recurrida consumiera en el establecimiento comercial o haya estacionado el día del alegado robo, pues se no aportó factura del consumo para justificarse la composición de un contrato de estacionamiento, en el entendido de que un comprobante de pago de Edesur, a nombre de una tercera persona desconocida no justifican los elementos para configurar una responsabilidad civil; 

b) que por consiguiente sostiene la recurrente, que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos, documentos y una incorrecta apreciación de la prueba al precisar que la hoy recurrente comprometió su responsabilidad al no cuidar y vigilar un vehículo que nunca fue probado que estuviera en el parqueo de la recurrente; 

c) invoca además el recurrente que es un hecho no controvertido que en el parqueo del Hipermercado se utiliza un sistema de tickets, el cual no es entregado mediante una simple copia a color, como es el documento que aportó la hoy recurrido, pues lo que está en controversia es que si realmente la demandante se encontrada en el Hipermercado en el día y la hora que la misma alega y que le fuera sustraído su vehículo. En cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos y documentos, ha sido criterio constante de esta Primera

Es pertinente destacar en materia de derecho de consumo opera un estándar probatorio excepcional al consagrado por el artículo 1315 del Código Civil relativo al ejercicio eficiente de todo accionante para probar los actos o hechos jurídicos que invoca en el que corresponde al proveedor, por su posición dominante, establecer la prueba en contrario sobre lo que alega el consumidor, en virtud del principio de favorabilidad o “in dubio pro consumitore”. Esto es, que el demandado asume el rol de probar el hecho, invirtiéndose de esta manera el principio de la carga de la prueba y por tanto el rol activo del demandante. La excepción a la regla estática de la  


carga probatoria actori incumbit probatio sustentada en el artículo 1315 del Código Civil se justifica en materia de consumo, en el entendido de que el consumidor o usuario goza de una protección especial de parte de nuestro ordenamiento jurídico, y cuyas reglas son de orden público de conformidad con el artículo 2 de la Ley núm. 358-05, del 26 de julio de 2005, General de Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario, que además reviste de un carácter constitucional, según el artículo 53 de la Constitución dominicana. Por todo lo anterior procede el rechazo del medio bajo examen.
SENTENCIA DEL 28 DE JULIO DE 2021, NÚM. 176 Sentencia impugnada:Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 30 de octubre de 2017. Materia:Civil. Recurrente:Compañía Dominicana de Hipermercados, S. A. (CDH-Carrefour). Abogados:Lic. José M. Alburquerque C. y Licda. Laura Polanco C. Recurrida:Mariángeles King Peralta. Abogado:Lic. José Julio Valdez David. Juez ponente:Justiniano Montero Montero.

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/132820176.pdf

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