Considerando, que para la Corte a qua decidir en el sentido que lo hizo, estableció que la juez de juicio tomó en cuenta, a los fines de tomar su decisión, las disposiciones de los artículos 124, 271 y 44.4 del Código Procesal Penal, de lo cual pudo colegir la alzada que no lleva razón el recurrente en su reclamo, en el entendido de que de la lectura de dichos textos legales, se evidencia que se aplicó correctamente la norma, toda vez que la parte querellante y recurrente, estando debidamente citada, no compareció al juicio ni se hizo representar, como tampoco justificó su incomparecencia en el plazo de las 48 horas que le otorga la ley en el citado artículo 124;
Considerando, que el artículo 124 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, establece: "Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado:
1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia;
2) No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar;
3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”;
Considerando, que de la disposición legal precedentemente transcrita, de manera específica, su parte infine, se advierte, tal y como señaló la Corte a qua, que en los casos de incomparecencia justificada la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella; no estableciendo la citada norma que el juez o tribunal debe otorgarle el referido plazo de 48 horas;
Considerando, que en ese tenor, le correspondía a la parte querellante y recurrente presentar a través de un recurso de oposición, al tribunal de primer grado, las causas que justifiquen su incomparecencia a la audiencia, a los fines de poner en condiciones a dicho órgano de justicia de ponderar si las mismas constituyen o no, una causa justa que haga revocar la decisión que había declarado el desistimiento de su acción, lo cual no hizo, no obstante haber quedado debidamente convocado para la misma;
Considerando, que además en la parte final del artículo 409 del referido código, modificado por la Ley 10-15, se establece que el recurso de oposición procede también para acreditar la justa causa que justifica la ausencia de una de las partes de un acto procesal en que era obligatoria su presencia o representación; que, en la especie, la parte querellante y recurrente tampoco cumplió con dicho mandato;
Considerando, que asimismo fue establecido por la Corte a qua, que en la sentencia de primer grado no se violentaron las normas del debido proceso de ley como plantea el impugnante; que tampoco se violentó el derecho de defensa, en el entendido de que en la misma se consigna que esta parte estaba debidamente convocada para comparecer a la audiencia y no lo hizo, ni se hizo representar, pero que tampoco estableció en el plazo de las 48 horas que le otorga la ley, la justificación de su incomparecencia; señalando también la alzada que, contrario a lo argüido por el recurrente, nadie le impidió actuar en el tiempo oportuno conforme al beneficio que le confiere la ley; así como tampoco en los medios invocados en su acción recursiva explica justa causa del porqué de su inasistencia; de ahí que, contrario a lo alegado, la Corte a qua al confirmar la decisión de primer grado, no incurrió en las violaciones alegadas por el recurrente, y por tanto se rechaza dicho alegato;
https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/130430195.pdf
https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/67389/130430195.pdf?sequence=1
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