domingo, 11 de septiembre de 2022

El art 423 del CPP, se ha concebido como una fórmula correcta para impedir la simultánea y sucesiva vocación recursiva.



 36. Pero, es que lo previsto en el artículo 423 del Código Procesal Penal, se ha concebido como una fórmula correcta para impedir la simultánea y sucesiva vocación recursiva, como ya se ha repetido, contra dos congruentes sentencias de absolución, pues con ello se evita no solo la nueva persecución penal, sino también la reiterada exposición al riesgo de que ello ocurriera con intentos renovados de recursos hasta obtener una condena en contra del absuelto en dos juicios consecutivos, lo cual sí sería contrario a la garantía que se deriva del precitado artículo 423 del Código Procesal Penal, cuya garantía en su formulación abreva en el principio ne bis in idem, y concretamente, en sus consecuencias; de manera pues, que el texto que se denuncia su inconstitucionalidad no quiebra el principio de igualdad en los términos en los que ha sido

 concebido, por la sencilla razón de que las garantías solo juegan en favor, no en contra, de quien sufre el poder penal del Estado; por consiguiente, el texto que se examina a juicio de esta sala es conforme y congruente con la Constitución de la República, en tanto consagra la imposibilidad de recurso alguno contra la sentencia de absolución consecutiva. 37. En ese tenor, al declarar esta sala conforme con la norma constitucional el artículo 423 del Código Procesal Penal


https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/boletines/2021/FEBRERO.pdf

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