Principio de legalidad que requiere una ley previa y tipificacion inequivoca art 2.
Principio de legalidad. A nadie se le podrá imponer ninguna sanción, medida de
seguridad o de seguimiento socio judicial si su conducta, sea por acción u omisión, no se
encuentra prohibida u ordenada de manera precisa e inequívoca por la ley. En ningún
caso podrá la ley remitir a una norma jurídica de menor jerarquía para completar el
supuesto de hecho de una infracción ni para fijar las sanciones, medidas de seguridad o
de seguimiento socio judicial que son aplicables a ella
5) Principio de responsabilidad. No existirá responsabilidad penal sin la realización de un
hecho punible, definido como una acción u omisión típica, antijurídica y culpable. En
consecuencia:
a) A nadie se le impondrá sanción ni medida de seguimiento sociojudicial en la ausencia
de una acción u omisión punible;
b) A nadie se le impondrá sanción, medida de seguridad o de seguimiento sociojudicial
por razones internas, tales como pensamientos, creencias o cualquier condición
inherente a la persona que no se exprese en acción u omisión punible
Es necesario la existencia de dolo o culpa, art 2 y que la conducta sea exigible de lo contrario no hay culpa van ligado al principio de legalidad
Esto va relacionado al elemento de tipicidad del delito exactamente tipicidad subjetiva.
) Tipo subjetivo. El tipo subjetivo supone la comisión u omisión del tipo objetivo de manera dolosa o culposa
Principio de culpabilidad. Las personas solo podrán ser culpables de una acción u
omisión si han actuado con dolo o culpa. Ninguna persona se considerará culpable por la
realización de una conducta cuando no le sea exigible actuar de otro modo;
va en conjunto con el elemento del delito llamado culpabilidad
Culpabilidad. Es la atribución de responsabilidad penal a la persona que ha incurrido en
una conducta típica y antijurídica
La proporcionalidad de la pena
7) Principio de proporcionalidad. La pena debe ser proporcional al nivel de culpabilidad
Sino esta tipificado el delito entonces no tebemos delito pues la tipicidad es uno de los elementos del delito ademas de que tambien el principio de legalidad asi lo exige
Artículo 6.- Conducta punible. Una conducta es punible cuando cumple con las condiciones
de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, definidos como sigue:
1) Tipicidad. La tipicidad supone la adecuación de la conducta con las exigencias del tipo
penal. El tipo penal requiere como elementos mínimos una parte objetiva y una parte
subjetiva:
a) Tipo objetivo. El tipo objetivo supone la conducta exteriorizada u omitida objeto de
prohibición o mandato;
1) Principio de legalidad. A nadie se le podrá imponer ninguna sanción, medida de
seguridad o de seguimiento socio judicial si su conducta, sea por acción u omisión, no se
encuentra prohibida u ordenada de manera precisa e inequívoca por la ley. En ningún
La pena puede ser sustiuida si no es mayo de 10 anos, pero en todos los casos puede ser reducida
caso podrá la ley remitir a una norma jurídica de menor jerarquía para completar el
supuesto de hecho de una infracción ni para fijar las sanciones, medidas de seguridad o
de seguimiento socio judicial que son aplicables a ella
Principios relacionado con las penas excesivas. art 2
) Principio de proporcionalidad. La pena debe ser proporcional al nivel de culpabilidad
de la persona imputada, y debe ser proporcional a la gravedad de la lesión o puesta en
peligro provocada;
8) Principio de humanidad. Ninguna persona podrá ser condenada a penas inhumanas o
degradantes;
9) Principio de resocialización. El fin primordial de la pena es la reeducación y la
reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;
de la persona imputada, y debe ser proporcional a la gravedad de la lesión o puesta en
peligro provocada;
Sino se amenaza o se lesiona un bien juridico protegido entonces no hay delito
en la Sentencia TC/0381/14, del 30 de diciembre de 2014, párrafo 10.9, página 15, ha sostenido: El bien jurídico es aquélla situación que el legislador considera digna de protección al sancionarla con una pena.
Principio de lesividad. Las conductas tipificadas como infracciones en este Código sólo
se considerarán punibles si lesionan o ponen en peligro un bien jurídico protegido;
Guadar cosas productos obtenidas como resultados de una accion delictiva o elementos usados para cometer un hecho delictivo te hace complice
Párrafo II.- Son también cómplices y serán sancionados como tales, aquellos que a
sabiendas hubieren ocultado parcial o totalmente las cosas robadas, hurtadas, sustraídas o
adquiridas por medio de una infracción, así como cualquier medio, arma, instrumento,
dispositivo u objeto utilizado en la comisión del hecho punible.
Párrafo III.- Los cómplices serán sancionados con la pena inmediatamente inferior a la
aplicable al autor o coautor de la infracción
Autoria por Omoision del deber.
Artículo 12.- Comisión por omisión. En las infracciones que tengan un resultado material,
el resultado típico será igualmente atribuible a aquel que, teniendo el deber y posibilidad de
evitarlo y contando con la posibilidad para ello, no lo haga. Para que la omisión sea punible,
es necesario que se cumpla una cualquiera de estas condiciones:
1) Que el agente sea garante de la protección de un bien jurídico determinado, o garante de
la vigilancia de un determinado foco de peligro;
2) Que se ostente la posición de garante, siempre que exista la obligación legal o contractual
de actuar de una forma determinada o exista una estrecha relación de comunidad entre
personas; o cuando dentro del propio ámbito de dominio se asuma voluntariamente la
protección de una persona o la vigilancia de una fuente de peligro; o si se ha creado, por
medio de un actuar precedente, una situación de riesgo para el bien jurídico protegido;
3) Que la lesión causada por la omisión sea equiparable a la producción del resultado típico
Responsabilidad penal de los pastores y otros lideres, hay que en cuenta que su responsabilidad puede tambien ser de tutor y de garante ademas de lideres religiosos por ejemplo si en una actividad tienen ninos a cargo y alguien del grupo les causa un dano producto de la falta de cuidado y vigilancia de quien tenia el papel de tutor or garante
Párrafo III.- En el caso de las iglesias, los sacerdotes, pastores, líderes o autoridades
religiosas comprometerán su responsabilidad penal cuando cometan una infracción en
supuesta o real representación o gestión de la Iglesia. En tales casos la responsabilidad es
individual y recaerá sobre el infractor.
Ordenes de protecion
SENTENCIA TC/0010/12
h) En este contexto, el artículo 7, letras c y d, de la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para, 1994) impuso a los Estados suscribientes, como la República Dominicana, la obligación de adoptar medidas administrativas de cualquier índole tendentes a proteger la mujer; norma que, en cuanto a esto último, se corresponde con el artículo 42.2 de la Constitución de la República, y con la Ley No. 24/97 que sanciona la violencia intrafamiliar, entre otros tipos penales.
La sustitucion de pena solo sera posible si la pena no excede los 10 anos, la reducion en todos los casos segun las circunstancias
Artículo 56.- Reducción o sustitución de la pena. El tribunal podrá reducir o sustituir las
penas aplicables si la infracción se sanciona con una pena no mayor a los diez años de prisión.
En este caso, el tribunal podrá eximir o reducir la pena conforme a los criterios establecidos
en el Código Procesal Penal de la República Dominicana.
Párrafo.- El tribunal podrá sustituir o reducir las penas aplicables a la escala de la pena de
prisión mayor inmediatamente inferior, según la clasificación de las penas de prisión mayor
dispuestas en este código, si la infracción se sanciona con una pena superior a los diez años
de prisión mayor y se prueba en el juicio la existencia de circunstancias atenuantes
extraordinarias relativas al imputado. El tribunal podrá proceder de igual manera si el sujeto
pasivo de la infracción ha dado su legítimo consentimiento, obrado con imprudencia,
asumido el riesgo creado por el autor, o ha estado en control de las circunstancias o hechos
específicos que han rodeado la infracción cometida en su contra.
La Semilibertad. solo sino excede los 5 anos y no se ha ejecutado violencia grave contra el grupo vulnerable
Artículo 59.- Semilibertad. La semilibertad es el régimen mediante el cual el juez de
ejecución de la pena podrá permitir al condenado pasar un mínimo de horas o de días en
prisión, pudiendo destinar el resto del tiempo fuera de esta, cumpliendo una de las actividades
previstas en este código, siempre que la pena que le sea aplicable no exceda de los cinco años
de prisión.
Párrafo.- El régimen de semilibertad no será aplicable para personas condenadas por
violencia grave contra las mujeres, niños, niñas o adolescentes, intrafamiliar o sus tentativas,
ni contra las personas discapacitadas, envejecientes o en condiciones de vulnerabilidad.
Artículo 71.- Medidas de seguridad. Si el tribunal determina que una persona que ha
cometido una infracción es inimputable ordenará la medida de seguridad consistente en
internamiento en establecimiento, clínica, institución o pabellón siquiátrico, debidamente
acreditado para tales fines.
Veo un problema pues una persona ininputable carece de tipicidad subjetiva, pues no hay ni dolo ni culpa, entonces si este esta internado en un hospital para fijar su tiempo dbeeria ser partiendo del tiempo que tome el tratamiento y no la pena pues entonces estariamos teniendo una para indirecta.
Que pasa si es una ininputabilidad transitoria por un medicamento y dura 3 meses loco y la pena minima es de 10 anos?
Que ocurre si me sane al mes pero la pena minima es 1 ano ?
¿Qué ocurre si necesita tratamiento durante 5 años pero el delito tiene una pena máxima de 3 años?
Párrafo.- La duración de la medida de seguridad será determinada por el tribunal, de acuerdo
a las necesidades de tratamiento del caso en concreto. La duración no podrá ser inferior al
mínimo de la pena privativa de libertad imponible por la infracción cometida, ni exceder el
máximo.
La
asociación de malhechores y el uso de armas son circunstancias agravantes en todas las
infracciones
NO hay asociacion de malhechores en las infraciones leves.
Artículo 72.- Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes de las penas
aquellas señaladas de manera particular como tales para cada tipo de infracción. La
asociación de malhechores y el uso de armas son circunstancias agravantes en todas las
infracciones.
Artículo 73.- Asociación de malhechores. Constituirá una asociación de malhechores el
acuerdo, sea permanente o temporal, entre dos o más personas con el objeto de planificar,
preparar o materializar una o varias infracciones muy graves o graves, o contribuir a su
planificación, preparación o materialización, sin importar que se haya llegado al acuerdo,
antes o durante la comisión del ilícito penal o que las acciones se hayan ejecutado de manera
conjunta o separada, será sancionada de acuerdo a lo que establecen los artículos 372 y 373.
Párrafo.- También constituirá una asociación de malhechores el acuerdo que, aun teniendo
un objeto lícito, emplee en forma permanente y definida medios violentos, intimidatorios o
ilícitos para alcanzarlo.
¿Qué criterios objetivos permiten determinar cuándo el empleo de medios violentos, intimidatorios o ilícitos pasa de ser temporal o episódico a ser "permanente y definido" a efectos de configurar la asociación de malhechores?
El appresamiento y no indicar donde esta tenido cumple con esta tipifiacion, claro esta tomando el plazo de 24-48 horas para ponerle ante el MP y luego ante un juez
Artículo 84.- Desaparición forzada de personas. Comete la infracción de desaparición
forzada de personas el agente del Estado, la persona o grupo de personas que, actuando con
la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, arresta, detiene, secuestra o priva de
la libertad de cualquier otra forma a una persona, seguido de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida,
sustrayéndola a la protección de la ley. La desaparición forzada de una persona será
sancionada con pena de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta
salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Se impondrá pena de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de
cincuenta a mil salarios mínimos del sector público, si la víctima de la desaparición forzada
resulta ser niño, niña o adolescente; mujer embarazada; persona con más de sesenta años de
edad o con discapacidad; activista social, político, comunitario, medioambiental, de derechos
humanos; periodistas o trabajadores de la prensa; y funcionario público, electo o designado,
o representante diplomático o consular, así como sus ascendientes o descendientes.
Párrafo II.- Cuando esta infracción concurra con el asesinato o el homicidio de la víctima
se aplicarán las reglas del concurso de infracciones.