jueves, 27 de agosto de 2026

 Correcto. Eso refuerza la crítica, porque quedan indeterminados dos elementos utilizados para delimitar el tipo penal: “público” y “habitual”.

Podríamos corregir el párrafo final así:

El artículo 243 utiliza como elementos esenciales del delito las expresiones “de manera habitual” y “fondos del público”, pero no establece criterios objetivos para determinar qué constituye habitualidad ni qué debe entenderse por público. No determina cuántas operaciones, durante qué período o con qué frecuencia convierten una actividad en habitual, ni cuántas personas o qué características debe tener el grupo de aportantes para ser considerado público. Esta indeterminación dificulta establecer con certeza cuándo una operación privada u ocasional se transforma en intermediación financiera penalmente sancionable, lo que resulta especialmente relevante frente a los principios de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica.

El artículo 239 presenta una deficiencia de tipificación, pues define como estafa colectiva la mera apelación al público para obtener fondos, valores o realizar colectas de ayuda social, sin exigir expresamente fraude, engaño, falsa calidad ni perjuicio. Aunque sistemáticamente debería interpretarse conjuntamente con el artículo 237, su redacción literal describe conductas perfectamente lícitas, como una colecta pública legítima. Tratándose de una norma penal, esta falta de precisión resulta especialmente problemática frente a los principios de legalidad y taxatividad.


Sí. El artículo 240 refuerza bastante tu crítica al 239, porque demuestra que el legislador sabía cómo incorporar expresamente los elementos fraudulentos cuando quería definir una modalidad particular de estafa.

Mira el contraste:

Art. 237 — Estafa general: exige engaño mediante falso nombre, falsa calidad o maniobras fraudulentas.

Art. 239 — Estafa colectiva: dice simplemente:

“Comete estafa colectiva quien apela al público [...] para obtener la entrega de valores o fondos…”

No dice mediante fraude, mediante engaño, mediante falsa calidad, ni remite al artículo 237.

Art. 240 — Estafa piramidal: vuelve a introducir expresamente el elemento fraudulento:

“estafa disfrazada de aparente esquema de negocio que resulta fraudulento [...] haciéndoles promesas falsas…”

Por eso, no me apoyaría tanto como antes en decir que el artículo 237 “salva” el 239. Puede hacerse una interpretación sistemática en ese sentido, pero el contraste con el 240 demuestra precisamente el problema: cuando el legislador quiso exigir fraude y falsedad en una modalidad especial, lo escribió expresamente.

Una crítica concisa para guardar sería:

El artículo 239 presenta una deficiencia de tipificación al definir la estafa colectiva mediante la simple apelación al público para obtener fondos o realizar colectas, sin exigir expresamente fraude, engaño o falsedad, ni establecer una remisión al tipo general de estafa del artículo 237. Esta omisión resulta aún más evidente al compararlo con el artículo 240, donde el legislador sí incorpora expresamente el carácter fraudulento y las promesas falsas como elementos de la estafa piramidal. Aunque podría intentarse integrar el artículo 239 con el 237 mediante interpretación sistemática, el propio texto no establece esa conexión, dejando a la interpretación judicial la incorporación de un elemento esencial del tipo penal.

 El artículo 227 define la ilicitud atendiendo objetivamente al origen del bien, pero no establece expresamente que quien lo comercializa deba conocer dicho origen. Por ello, su redacción literal podría abarcar incluso a quien actúa de buena fe, quedando en manos de las reglas generales sobre culpabilidad y de la interpretación judicial excluir una responsabilidad penal meramente objetiva.

 El artículo 227 sanciona el comercio de objetos robados o de origen ilícito, pero no establece expresamente que el autor deba conocer dicha procedencia. Una interpretación que sancionara al adquirente o comerciante por el mero origen ilícito del objeto, sin acreditar conocimiento o el elemento subjetivo exigible, podría conducir a responsabilidad penal objetiva y entrar en tensión con el principio de culpabilidad y la presunción de inocencia.

Y hay otro detalle: el artículo dice “o de origen ilícito”, que es incluso más amplio que “robados”. Ahí también cabría preguntarse qué tipos de origen ilícito pretende abarcar exactamente el legislador.    

 El artículo 221 condiciona la responsabilidad penal a que el menor carezca de la “debida autorización”, pero no establece cuándo dicha autorización es necesaria ni los criterios para determinarlo. Si estos elementos tampoco están claramente delimitados por otra norma, el tipo penal podría generar un problema de taxatividad y seguridad jurídica, pues no permitiría conocer de manera cierta y previa cuándo una operación comercial con un menor pasa de ser lícita a constituir una infracción penal.

 El artículo 198 genera incertidumbre respecto de quien únicamente accede a datos que fueron recolectados por un tercero, pues esa persona puede desconocer si el titular otorgó, retiró o negó su consentimiento. El mero acceso no debería generar responsabilidad penal automáticamente: para la modalidad dolosa tendría que acreditarse el conocimiento y voluntad respecto de los elementos del tipo, y para la modalidad culposa tendría que demostrarse al menos negligencia o imprudencia. De lo contrario, se correría el riesgo de convertir el simple acceso en una forma de responsabilidad penal objetiva.

Y hay un detalle textual que apoya bastante tu crítica: el legislador utilizó “dichos datos”, remitiendo a los datos mencionados anteriormente. La pregunta interpretativa será precisamente cuáles de las condiciones anteriores —automatización, ausencia de consentimiento y dolo— se proyectan también sobre el verbo “acceda”. Esa parte no está redactada con la máxima claridad.

 El artículo 195 presenta problemas de ambigüedad y amplitud en la determinación tanto de quién está obligado a guardar el secreto como de qué debe entenderse por “información secreta”.

  1. “Estado” es el término más ambiguo. La disposición no define qué condiciones o calidades personales comprende, lo que dificulta determinar quién puede ser considerado depositario de un secreto “en razón de su estado”.

  2. “Función” también posee un alcance muy amplio. Puede comprender numerosas actividades o responsabilidades, incluso cuando la persona no ocupa formalmente un cargo.

  3. “Cargo” y “función” se superponen parcialmente. El cargo identifica la posición que ocupa una persona, mientras que la función se refiere a las tareas o responsabilidades que desempeña. En muchos casos ambas condiciones concurren simultáneamente.

  4. “Profesión” es el concepto más determinado, pues permite identificar con mayor facilidad situaciones como las de médicos, abogados, psicólogos y otros profesionales que reciben información confidencial debido al ejercicio profesional.

  5. “Información secreta” tampoco está definida. La expresión podría abarcar información empresarial, profesional, médica, institucional y también información estrictamente personal o perteneciente a la intimidad.

  6. La naturaleza secreta de la información no debería depender exclusivamente de quién la recibe. Un dato íntimo puede conservar su carácter secreto tanto si se comunica a un médico como si se confía a un amigo. Lo que cambia es la calidad jurídica del depositario y, por tanto, la posibilidad de aplicar el artículo 195.

En conclusión, la combinación de conceptos abiertos como “información secreta”, “estado” y “función” deja un margen considerable de interpretación en una disposición de naturaleza penal. Esto resulta especialmente relevante frente a los principios de legalidad, taxatividad e interpretación estricta de la ley penal, pues debe poder determinarse con suficiente precisión qué información está penalmente protegida y qué personas están jurídicamente obligadas a mantenerla en secreto.

jueves, 20 de agosto de 2026

Análisis Jurídico: Exclusión de Responsabilidad Penal del Propietario Informal por el Hecho de su Subordinado


1. Principio de Personalidad de la Pena
En el derecho penal de la República Dominicana, la responsabilidad es estrictamente individual. Nadie puede ser sancionado penalmente por un hecho ajeno si no participó en él como autor, coautor o cómplice material o intelectual.
  • Sustento Legal: Artículo 4 del nuevo Código Penal (Ley No. 74-25): “Nadie podrá ser sancionado penalmente por el hecho de otro”.
2. Naturaleza Excepcional de la Responsabilidad Corporativa
El mecanismo que transfiere la responsabilidad penal de un empleado hacia su empleador por "incumplimiento de deberes de supervisión o control" es una figura exclusiva para las organizaciones legalmente constituidas con personalidad jurídica propia (asociaciones, SRL, SA, etc.).
  • Sustento Legal: Artículo 8 del Código Penal (según la reforma de la Ley No. 44-26): “Las personas jurídicas serán penalmente responsables de las infracciones cometidas por los actos u omisiones punibles de sus órganos, representantes o subordinados...”
3. Prohibición de la Analogía e Inaplicabilidad al Dueño Informal
Dado que un negocio informal (como un colmado no constituido) no posee RNC ni registro mercantil, el dueño opera frente a la ley como una persona física.
  • Consecuencia Penal: En derecho penal rige el Principio de Legalidad (no hay delito ni pena sin ley previa y estricta). Está estrictamente prohibida la interpretación analógica en perjuicio del imputado. Un tribunal no puede "asimilar" o tratar a un individuo físico como si fuera una "persona jurídica" para imputarle la transferencia de culpa descrita en el Artículo 8.
4. Delimitación de Responsabilidades en el Caso Concreto
Si un empleado de un negocio informal comete un delito de manera independiente utilizando herramientas de trabajo (por ejemplo, atropellar a un peatón con el vehículo del negocio):
  • Responsabilidad Penal: Recae de forma única sobre el empleado (conductor). El dueño del negocio informal queda eximido de responsabilidad penal, salvo que se demuestre coautoría o complicidad directa (por ejemplo, que ordenara expresamente cometer el hecho).
  • Responsabilidad Civil: El dueño del negocio informal sí responderá civil y económicamente con todo su patrimonio personal por los daños causados, bajo la figura civil de la responsabilidad del comitente por los hechos del preposado (Artículos 1382 y siguientes del Código Civil Dominicano).


El artículo 193 presenta una posible insuficiencia de tipificación, pues no sanciona de manera general toda llamada realizada con la finalidad de perturbar la paz de una persona, sino aquella perturbación producida mediante amenazas o intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas. En consecuencia, conductas deliberadamente perturbadoras, como realizar llamadas reiteradas para colgar, guardar silencio o reproducir sonidos molestos que no tengan alguno de los caracteres expresamente enumerados, podrían quedar fuera del tipo penal en virtud del principio de legalidad y de interpretación estricta de la ley penal

Hay un vinculo directo  entre ambos principios pues la responsabilidad viene de  la legalidad sino se exige dicha conducta no puede calificarse como tipica, ni objetiva ni subjetiva.


Principio de responsabilidad. No existirá responsabilidad penal sin la realización de un hecho punible, definido como una acción u omisión típica, antijurídica y culpable. En consecuencia: 

a) A nadie se le impondrá sanción ni medida de seguimiento sociojudicial en la ausencia de una acción u omisión punible; 

b) A nadie se le impondrá sanción, medida de seguridad o de seguimiento sociojudicial por razones internas, tales como pensamientos, creencias o cualquier condición inherente a la persona que no se exprese en acción u omisión punible. 


6) Principio de culpabilidad. Las personas solo podrán ser culpables de una acción u omisión si han actuado con dolo o culpa. Ninguna persona se considerará culpable por la realización de una conducta cuando no le sea exigible actuar de otro modo;

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La conducta no debe ser penalizado solo si causa un dano a un buen juridico protegido tambien si lo pone en peligro

12) Principio de lesividad. Las conductas tipificadas como infracciones en este Código sólo se considerarán punibles si lesionan o ponen en peligro un bien jurídico protegido;




Artículo 6.- Conducta punible. Una conducta es punible cuando cumple con las condiciones de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, definidos como sigue: -  -

1) Tipicidad. La tipicidad supone la adecuación de la conducta con las exigencias del tipo penal. El tipo penal requiere como elementos mínimos una parte objetiva y una parte subjetiva:

 a) Tipo objetivo. El tipo objetivo supone la conducta exteriorizada u omitida objeto de prohibición o mandato;

 b) Tipo subjetivo. El tipo subjetivo supone la comisión u omisión del tipo objetivo de manera dolosa o culposa;

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Es complice Quien, conociendo la conducta criminal de los infractores, les suministren lugar de reunión o escondite.  Tambien quien oculte lo robado, hurtaod o instrumento usado en el hecho punible.

Artículo 5.- Cómplices. Es cómplice quien contribuya de manera accesoria a la ejecución de la infracción, mediante actos u omisiones anteriores o simultáneos al hecho. 

Párrafo I.- Quien, conociendo la conducta criminal de los infractores, les suministren lugar de reunión o escondite. 



Párrafo II.- Son también cómplices y serán sancionados como tales, aquellos que a sabiendas hubieren ocultado parcial o totalmente las cosas robadas, hurtadas, sustraídas o adquiridas por medio de una infracción, así como cualquier medio, arma, instrumento, dispositivo u objeto utilizado en la comisión del hecho punible.


Los artículos 18 y 154 del Código Penal establecen una diferencia basada esencialmente en la actualidad de la agresión. El artículo 18 permite, bajo la legítima defensa, una respuesta simultánea y proporcional frente a una agresión actual, inminente e injustificada. Sin embargo, el artículo 154 sanciona la exteriorización de un propósito de causar un daño cuando las circunstancias hagan verosímil su materialización. En consecuencia, quien acaba de sufrir una agresión y anuncia una represalia futura puede incurrir en amenaza aun cuando el daño anunciado sea proporcional al recibido; incluso, la agresión previa puede contribuir a hacer verosímil dicha amenaza. En síntesis, el Código justifica la respuesta defensiva proporcional frente al peligro actual o inminente, pero puede sancionar el anuncio verosímil de una represalia futura.

El TC pone límites a gobiernos locales para imponer multas de tránsito y arbitrios

Los ayuntamientos no pueden convertir su facultad para ordenar el tránsito y administrar los espacios públicos en una potestad para imponer multas, retener vehículos y exigir pagos para devolverlos, ni crear arbitrios sin contar con la competencia legal para hacerlo, estableció el Tribunal Constitucional (TC) en dos recientes sentencias.

En una decisión que puede tener especial interés para los conductores, el TC determinó que el Ayuntamiento de Moca no podía inmovilizar, remolcar y retener un vehículo por una infracción de estacionamiento y condicionar su devolución al pago de 3,000 pesos, porque esa actuación constituía una consecuencia materialmente sancionadora que el gobierno local no estaba habilitado legalmente para imponer en esos términos.

La decisión está contenida en la Sentencia TC/0785/26, aprobada el 12 de junio de 2026, en un proceso iniciado por Juan Carlos Mejía Vásquez contra el Ayuntamiento de Moca.

El conflicto se originó cuando personal municipal inmovilizó con un candado, remolcó y retuvo un Honda Pilot, y exigió al propietario el pago de 3,000 pesos para liberarlo. La actuación estaba sustentada en la Ordenanza 01-2025, que establecía tasas de 3,000 a 4,000 pesos por traslado de vehículos, 500 pesos por cada día de retención y 3,000 pesos por inmovilización mediante candado.

  • El TC reconoció que los ayuntamientos sí pueden ordenar el tránsito, gestionar el espacio público y establecer señalización conforme a la normativa vigente, pero estableció que esa facultad no puede convertirse en una competencia sancionadora autónoma.

La sentencia señala que la inmovilización y retención de un vehículo afecta directamente su uso, goce y disponibilidad y que, cuando se realiza sin competencia legal expresa, sin un procedimiento administrativo sancionador y se condiciona su devolución al pago de una suma impuesta por la propia autoridad, se configura una actuación contraria al derecho de propiedad, al debido proceso administrativo y al principio de legalidad.

El tribunal sostuvo además que la Ordenanza 01-2025 no se limitaba a regular la circulación o el estacionamiento, sino que establecía consecuencias económicas por el incumplimiento de una conducta, mecanismos de inmovilización y retención y cargos diarios, al tiempo que condicionaba la liberación del vehículo al pago.

Por esas características, concluyó que el esquema excedía el ámbito de una tasa municipal y se aproximaba materialmente a una multa o sanción administrativa, sin una base legal suficiente que atribuyera al Ayuntamiento de Moca competencia para imponerla y ejecutarla en materia de tránsito.

El TC aclaró que la existencia de un objetivo legítimo —como ordenar el tránsito y mejorar la seguridad vial— no permite a la Administración actuar fuera de las competencias y procedimientos establecidos por la Constitución y las leyes.

En el caso concreto, calificó la actuación municipal como una vía de hecho administrativa y determinó que el ayuntamiento actuó como fiscalizador, ejecutor y cobrador de una consecuencia económica que no estaba habilitado constitucional ni legalmente para imponer en esos términos.

Por ello, acogió la acción de amparo, declaró vulnerados los derechos fundamentales del ciudadano a la propiedad, el debido proceso administrativo y la legalidad, y ordenó la devolución inmediata del vehículo sin exigir el pago previo de la multa, tasa de inmovilización, traslado, retención, recargo o cualquier otro concepto derivado de la Ordenanza 01-2025.

También limita cobros municipales

El otro caso corresponde a Santiago Oeste, donde el TC puso límites a la capacidad de los gobiernos locales para establecer arbitrios.

Mediante la Sentencia TC/0748/26, aprobada el 22 de julio de 2026, el tribunal examinó la Ordenanza 2-25 de la Junta de Vocales del Distrito Municipal Santiago Oeste, que establecía, entre otros cobros, un arbitrio de 350 pesos por metro de letrero comercial, además de cargos relacionados con estaciones de combustibles, fibra óptica y construcciones.

El TC determinó que la Junta de Vocales no tenía competencia para establecer esos arbitrios por sí sola, al tratarse de una facultad que corresponde al ayuntamiento mediante su Concejo Municipal.

Al considerar que la ordenanza había sido emitida sin observar las competencias establecidas por la Constitución y la legislación municipal, el tribunal declaró no conforme con la Constitución la totalidad de la Ordenanza 2-25, y no únicamente el cobro por los letreros comerciales.

De esta manera, las dos decisiones establecen límites distintos a la actuación de los gobiernos locales: en Moca, sobre su capacidad para utilizar ordenanzas como mecanismo de sanción y cobro frente a infracciones de tránsito; y en Santiago Oeste, sobre la autoridad competente para crear arbitrios municipales.

El criterio común es que la autonomía de los ayuntamientos para administrar sus territorios no les permite actuar fuera de las competencias que les atribuyen la Constitución y las leyes, especialmente cuando sus decisiones afectan derechos de los ciudadanos o les imponen cargas económicas. 

https://www.diariolibre.com/actualidad/justicia/2026/08/20/tribunal-constitucional-pone-limites-a-ayuntamientos-para-poner-multas/3633953