jueves, 20 de agosto de 2026

Hay un vinculo directo  entre ambos principios pues la responsabilidad viene de  la legalidad sino se exige dicha conducta no puede calificarse como tipica, ni objetiva ni subjetiva.


Principio de responsabilidad. No existirá responsabilidad penal sin la realización de un hecho punible, definido como una acción u omisión típica, antijurídica y culpable. En consecuencia: 

a) A nadie se le impondrá sanción ni medida de seguimiento sociojudicial en la ausencia de una acción u omisión punible; 

b) A nadie se le impondrá sanción, medida de seguridad o de seguimiento sociojudicial por razones internas, tales como pensamientos, creencias o cualquier condición inherente a la persona que no se exprese en acción u omisión punible. 


6) Principio de culpabilidad. Las personas solo podrán ser culpables de una acción u omisión si han actuado con dolo o culpa. Ninguna persona se considerará culpable por la realización de una conducta cuando no le sea exigible actuar de otro modo;

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La conducta no debe ser penalizado solo si causa un dano a un buen juridico protegido tambien si lo pone en peligro

12) Principio de lesividad. Las conductas tipificadas como infracciones en este Código sólo se considerarán punibles si lesionan o ponen en peligro un bien jurídico protegido;




Artículo 6.- Conducta punible. Una conducta es punible cuando cumple con las condiciones de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, definidos como sigue: -  -

1) Tipicidad. La tipicidad supone la adecuación de la conducta con las exigencias del tipo penal. El tipo penal requiere como elementos mínimos una parte objetiva y una parte subjetiva:

 a) Tipo objetivo. El tipo objetivo supone la conducta exteriorizada u omitida objeto de prohibición o mandato;

 b) Tipo subjetivo. El tipo subjetivo supone la comisión u omisión del tipo objetivo de manera dolosa o culposa;

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Es complice Quien, conociendo la conducta criminal de los infractores, les suministren lugar de reunión o escondite.  Tambien quien oculte lo robado, hurtaod o instrumento usado en el hecho punible.

Artículo 5.- Cómplices. Es cómplice quien contribuya de manera accesoria a la ejecución de la infracción, mediante actos u omisiones anteriores o simultáneos al hecho. 

Párrafo I.- Quien, conociendo la conducta criminal de los infractores, les suministren lugar de reunión o escondite. 



Párrafo II.- Son también cómplices y serán sancionados como tales, aquellos que a sabiendas hubieren ocultado parcial o totalmente las cosas robadas, hurtadas, sustraídas o adquiridas por medio de una infracción, así como cualquier medio, arma, instrumento, dispositivo u objeto utilizado en la comisión del hecho punible.

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