a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
k. En este contexto, el Tribunal Constitucional procederá a analizar si la Sentencia núm. 1475/2021, ha satisfecho los parámetros anteriormente enunciados en la Sentencia TC/0009/13. Aplicando el referido test de debida motivación, concluimos que el fallo en cuestión:
No desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan su decisión, en virtud de que no desarrolló los argumentos planteados por el recurrente en su quinto medio en cuanto a la alegada violación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de dicha disposición, ni nada señala sobre la alegada caducidad de sentencia invocada por la parte recurrente, lo que se traduce en no contestar de forma adecuada y sistemática el fundamento de derecho bajo el cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que procedía rechazar todos los medios de casación, lo que incluye la no ponderación del quinto medio presentado.
En relación al segundo requisito que impone el test de la correcta motivación el cual consiste de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar en el presente proceso, la sentencia recurrida no satisface el mismo, por cuanto no expone de forma concreta las razones por las cuales en el caso no procedía acoge el quinto medio de casación, sino que omitió su exposición concreta, y posteriormente su valoración.
El tercer requisito que impone la correcta motivación consiste en manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, en la presente decisión este requisito no se satisface respecto al quinto medio de casación planteado, en virtud de que no se indican en la sentencia impugnada las consideraciones pertinentes que permitan establecer los razonamientos de la alta corte en cuanto a que no procede acoger el medio relativo a que la sentencia en defecto contra la parte recurrente se considera como pronunciada, por ende, es nula sin tener que hacer valer ningún recurso legal.
El cuarto de los requisitos de la correcta motivación consiste en evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, observamos que, en la sentencia impugnada, si bien es cierto que se enuncia el quinto medio, y luego en el numeral 3) de la pág. 5, la Suprema Corte indica que el recurrente alega supuesta transgresión de no solo los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, sino también el artículo 156 de la norma señalada, ya que la decisión fue adoptada en su defecto y la sentencia no le fue notificada; sin embargo, no indica el alcance del artículo 156 enunciado, pero no ponderado.
El quinto de los requisitos implica asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, en el presente proceso no se satisface con el mismo, esto en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a estatuir sobre la base de un juicio valorativo generalizado de la actuación de la Corte de Apelación, incurriendo con ello en insuficiencia argumentativa, lo que ha impedido que el contenido de su decisión cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales
frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, respecto a todos los medios planteados. l. Sobre este requerimiento de legitimación de las sentencias ha estatuido este tribunal en su Sentencia nùm.TC/0440/16, expresando lo siguiente: Consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión. 2 [negritas nuestras]. m. Sobre la debida motivación, este tribunal constitucional ha trazado una jurisprudencia constante en cuanto a que: Toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia, y lógica, para que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en Derecho. (…)3 n. A la luz de los argumentos precedentemente planteados, el Tribunal Constitucional estima que la indicada Sentencia núm. 1475/2021 no satisface los requerimientos de la Sentencia TC/0009/13, al constatar que el fallo carece de la condigna motivación en cuanto a todos los argumentos planteados, y, en consecuencia, lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previsto en el art 69 de la Constitución.
o. Con relación al debido proceso, el Tribunal Constitucional estableció en su Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), que El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador… Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0128/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017); TC/0437/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017); TC/0264/18, del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) y TC/0280/18, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018); entre otras. p. En virtud de los precedentes razonamientos, este colegiado considera que la Suprema Corte de Justicia no motivó apropiadamente los fundamentos de su Sentencia núm. 1475/2021, incurriendo en omisión de estatuir y falta de motivación, lo cual vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del recurrente.
SENTENCIA TC/0261/22
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/30208/tc-0261-22-tc-04-2022-0037.pdf
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