Considerando, que los artículos 241 y 242 del Código Procesal Penal, que establece el cese de la prisión preventiva, el primero, y la prórroga de esta medida por seis meses en caso de apelación, el segundo, obviamente se refieren al cese y prórroga temporal, respectivamente, de esa medida de coerción y no al cese de la sentencia que ha impuesto una pena privativa de libertad, dictada por un tribunal apoderado del conocimiento del fondo del asunto; que el contenido de las disposiciones de un código no puede interpretarse aisladamente, sino dentro del contexto en que fueron concebidas, y estos dos artículos se refieren exclusivamente al régimen de las medidas de coerción, puesto que el legislador lo que persigue con su creación es que los imputados sean enviados a juicio de fondo dentro de un plazo razonable y no que la fase preparatoria o de instrucción se prolongue en demasía, como solía suceder antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal;
SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2018, NÚM. 171 Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, del 4 de julio de 2016. Materia:Penal. Recurrente:Biterbo Morillo. Abogados:Lic. Roberto Clemente y Licda. Ana Rosario Castillo.
https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/129530171.pdf
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