sábado, 17 de septiembre de 2022

SCJ establece que no procede demanda en distracción si el documento para probar la propiedad no tiene fecha cierta..




10) En virtud del artículo 2279 del Código Civil que prescribe que 

“en materia de muebles, la posesión vale título”, existe una presunción de que
todo poseedor de un bien mueble es propietario del mismo. No obstante, esta presunción admite prueba en contrario, de donde se deriva que el
que se pretenda propietario debe hacer la prueba de esa circunstancia.

11) En otro tenor,el artículo 1328 del Código Civil dispone que: Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como
los expedientes de colocación de sellos o de inventario. 

En ese mismo sentido, ha sido juzgado sobre la disposición antes citada, que el requisito
de registro civil es exigido en los actos bajo firma privada con la finalidad de que, sin que afecte su validez entre las partes, adquieran fecha válida
contra los terceros.

12) El análisis de la decisión impugnada y del acto núm. 130/2010, de fecha 29 de abril de 2010, contentivo de recurso de apelación, el cual ha
sido aportado en ocasión del presente recurso de casación, ponen en evidencia que la parte recurrente propuso ante la alzada como sustento de
su recurso, entre otros aspectos, la errónea aplicación del artículo 1328 del Código Civil, en el sentido de que la factura de fecha 26 de octubre
de 2009 emitida por Cain Muebles, no podía serle oponible ni producir efectos en su contra, puesto que a la fecha del embargo no estaba registrada. Además, se advierte que la corte a qua acreditó como propietario de los muebles al señor Wagner Isidro Terrero solo en virtud de la referida
factura, sin apoyarse en otros medios de prueba, por lo que consideró que procedía la distracción de los muebles embargados por la recurrente
a su favor, y por tanto confirmó la sentencia de primer grado.

13) En la especie se evidencia que, si bien los jueces no están obligados a dar motivos específicos sobre todos y cada uno de los argumentos
esgrimidos por las partes , el fundamento principal del recurso de apelación versaba sobre la oponibilidad de la factura de fecha de 26 de octubre de 2009. En esas atenciones, para ponderar la procedencia del indicado recurso en contra de la sentencia que acogió la demanda en distracción, ante el alegato de que la referida factura no cumplió con el requisito del registro civil, era obligación de la corte de apelación valorar dicha exigencia, sobre todo tomando en cuenta de que en la especie se trataba del documento relevante para establecer en derecho la pertinencia o no de dicha demanda, según resulta de los artículos 609 y 610 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la alzada no se apoyó en otros medios de prueba para ordenar la distracción.
Por lo que resultaba imprescindible establecer si el aludido documento tenía fecha cierta y en consecuencia, podía serle oponible a la hoy recurrente, cuestión que podría incidir en la determinación de la procedencia de la distracción. Por tanto, al confirmar la sentencia de primer grado sin responder dicho argumento, la jurisdicción de alzada incurrió en el vicio denunciado, por lo que procede acoger el medio examinado y casar la sentencia impugnada sin necesidad de hacer méritos a los demás aspectos propuestos.

SCJ, 1ª Sala, núm. 27, 16 de mayo de 2012, B. J. 1218.
https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/boletines/2020/MARZO.pdf 

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