sábado, 17 de septiembre de 2022

La fuerza probatoria del acto auténtico.



En la especie, resulta pertinente indicar que, respecto a la fuerza probatoria del acto auténtico, la primera parte del artículo 1319 del Código Civil 

prescribe que este «hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes»,

 mientras que la segunda parte de dicha disposición presume la sinceridad y veracidad del acto auténtico hasta inscripción en falsedad, de manera que solo en este caso «podrán los tribunales,

 según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto»

23. Por tanto, la autoridad del acto auténtico siempre se impondrá, a menos que quien lo impugne apodere la vía penal querellándose por falso principal, 

o que en la instancia civil recurra al procedimiento especial de falsedad como incidente civil, de acuerdo con los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil . 

En consecuencia, el alcance de la fuerza probatoria de este género de acto se presume y se extiende (salvo inscripción en falsedad), en cuanto a las firmas que en él figuran y a la fecha en que aparece escriturado, al igual que respecto a su contenido en todo cuanto el notario haya verificado o comprobado ex propiis sensibus .

 De manera que, por la simple calidad de oficial público que corresponde al notario, se presumen auténticas las firmas que figuran en los actos que instrumentan y como ciertas sus fechas de escrituración, frente a las partes y a los terceros,

 hasta inscripción en falsedad. Obviamente, estos actos deben ser registrados, pero la certeza de la firma no se supedita al cumplimiento de esta formalidad.

f) A diferencia de los actos auténticos, los actos bajo firma privada en sentido estricto son escritos redactados directamente por las partes o por sus mandatarios, cuya validez solo se encuentra supeditada a las firmas de quienes en ellos intervienen. 

Por tanto, no requieren la participación de oficiales públicos ni la satisfacción de ninguna otra formalidad legal.

 Conviene tener presente, sin embargo, que esta categoría de actos carece totalmente de relevancia desde el punto de vista del derecho inmobiliario registral ─según veremos más adelante─, en vista de que tanto la Ley núm. 108-05, 

de Registro Inmobiliario, como el Reglamento General de Registros de Títulos, prescriben la obligatoriedad de que todo acto traslativo de propiedad que pretenda ingresar al sistema tiene que contar con la intervención de un notario, 

ya sea mediante la instrumentación de un acto auténtico o por la legalización de las firmas de las partes intervinientes en un acto bajo firma privada. 

De manera que la fuerza probatoria de los actos bajo firma privada en sentido estricto resulta netamente inferior a la de los actos auténticos ─y a la de los actos bajo firma privada con firmas

 legalizadas─, puesto que en el ámbito civil los primeros carecen de fecha cierta frente a los terceros, sus firmas pueden ser denegadas por los suscribientes y su contenido solo hace fe hasta prueba en contrario.

SENTENCIA TC/0282/16 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9009/tc-0282-16.pdf

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