Por tanto, conforme lo establece el aludido artículo 4 de la Ley núm. 6-86, queda bajo la autoridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la recaudación de los valores correspondientes al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción”
En vista de lo anterior, como alega la recurrente, la corte a qua transgredió el artículo 4 de la Ley núm. 6-86 al reconocerle al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción la calidad para interponer la demanda de la especie, y al admitir los valores consignados en las actas de infracción levantadas por el inspector Fiscalizador del Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios de los Trabajadores de la Construcción, desconociendo que concierne al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, la función de calcular el monto de la contribución que dicha ley contempla y que corresponde a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la recaudación de los mismos.
BJ MARZO 2020 Núm. 1312
https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/boletines/2020/MARZO.pdf
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