lunes, 19 de septiembre de 2022

Trabajos pagados y no realizados competencia laboral o penal.

Frente al delito de contratar y no pagar es competente el tribunal de trabajo cuando el trabajador lo que persigue es el pago de los salarios a que tiene derecho, pues los tribunales penales se limitan a conocer la acción pública contra el empleador infractor a los fines de sancionarlo e imponer la reparación de los daños y perjuicios. No. 3, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063; No. 14, Ter., Sept. 2000, B.J. 1078

Para que el hecho de contratar y no pagar sea acogido como delito penal conforme al Art. 211 del C. Pen., es necesario que se establezca la existencia de un contrato de trabajo, la prestación del servicio cuyo pago se reclama y la circunstancia de que el empleador no haya pagado la remuneración en la fecha pactada, o en la terminación del servicio o de la obra convenida, lo que a su vez constituye el fraude que hace aplicables las sanciones establecidas por el Art. 401 del C. Pen. Es ante la jurisdicción penal apoderada de una querella de este tipo y no ante la jurisdicción laboral donde el inculpado tiene que invocar sus medios de defensa y presentar sus medios de prueba. No. 34, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108.

La Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado y Pagado y No Realizado, fue parcialmente derogada en sus art. 1 y 2, rigiéndose esta situación por el art. 211 del Código de Trabajo, siendo por lo tanto la jurisdicción laboral competente para conocer de esta acción. No. 110, Seg., Jun. 2005, B.J. 1135.

La Ley 3143 fue modificada parcialmente por el Código de Trabajo de 1992, en lo relativo al delito de trabajos realizados y no pagados, pero no fue abrogada, sino que se extendió su campo de aplicación en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que la ley antigua, de lo cual resulta que el hecho sigue constituyendo una infracción penal. No. 70, Seg., Ago. 2005, B.J. 1137.

Si bien es cierto que el art. 211 del C. Tr., abrogó la Ley 3143 del año 1951 en lo referente al trabajo realizado y no pagado, no menos cierto es que subsiste en dicha ley el otro aspecto, el del trabajo pagado y no realizado. No. 163, Seg., Nov. 2005, B.J. 1140.

La jurisdicción penal es competente para conocer de las demandas sustentadas en el Art. 211 del C.Tr. sobre el delito de trabajo realizado y no pagado, el cual es castigado con las penas establecidas en el Art. 401 del C.Pen., correspondiendo a la jurisdicción laboral el conocimiento de la acción cuando lo que se persigue es el pago de la retribución debida a un trabajador. No. 19, Ter., Sept. 2009, B.J. 1186.

Son competentes los Juzgados de Paz Ordinarios para conocer las infracciones penales consignadas en el C. Tr., siempre y cuando exista un acta de infracción. Pero cuando no se levanta dicha acta, la demanda en pago de salarios debe ser llevada ante los tribunales laborales. No. 05, Seg., Jun. 2008, B.J. 1171; No. 5, Seg., Jun. 2010, B.J. 1195

Toda infracción penal, aun cuando se trate de las establecidas en el Código de Trabajo, debe seguir el procedimiento del C. Pr. Pen. que protege a los imputados con la presunción de inocencia. Incurre en un error el tribunal que declara que en este tipo de casos el trabajador no tiene que probar su acusación. No. 01, Seg., Dic. 2008, B.J. 1177.

De contrato civil

No se configura el delito de trabajo realizado y no pagado cuando el dueño no efectúa el pago final de la obra al contratista, ya que entre el dueño de la obra y el contratista no existe un vínculo de subordinación. No. 74, Seg. Ene. 2006, B.J. 1142.

Prescripción

El trabajo realizado y no pagado mencionado en el art. 2 de la Ley 3143 y el trabajo pagado y no realizado mencionado en el art. 211 del C. Tr., tipifican el hecho como un delito castigado conforme a las penas de la estafa. Al tratarse de un delito, su prescripción es de tres años y no de tres meses. No. 82, Seg., Ene. 2007, B.J. 1154.

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