De igual manera, en el contexto normativo del proceso civil, se advierte, que tampoco aplican las reglas que conciernen a las figuras procesales de la litispendencia y conexidad, previstas en los artículos 28 al 31 de la Ley núm. 834 de fecha 15 de julio del 1978,
la primera es propuesta a raíz de que existe otro tribunal de igual categoría, apoderado de un caso idéntico, ante dos tribunales al mismo tiempo;
y la segunda de dos jurisdicciones distintas pero el caso no es idéntico, pero si tienen un lazo tal que la decisión de uno de los tribunales puede incidir en el otro,
estas instituciones del derecho procesal civil, ofrecen soluciones a conflictos, tanto positivos como negativos de competencia en el orden civil y comercial, puesto que las mismas están dirigidas a resolver cuestiones ciertamente de esa naturaleza pero que sean propias del ámbito privado exclusivamente, en consonancia con los principios de celeridad y economía procesal, de cara a la instrucción de la causa, las cuales tampoco aplican en ocasión de la situación fáctica expuesta precedentemente, puesto que vincula a tribunales distintos que actuaron en el marco procesal de atribuciones y materias diferentes.
https://diadelpoderjudicial.poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2021/01/Principales-Sentencias-2020-DIGITAL.pdf (Página 90).
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