viernes, 22 de diciembre de 2023

Perfil sospechoso SCJ

 4.3 La cuestión que aquí se discute y efectivamente es objeto de crítica por el recurrente, ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial seguida en línea por esta Segunda Sala cuando ha tenido la oportunidad de hacerlo, así ha establecido: 

“que el “perfil sospechoso” conforma un requisito esencial para que un agente policial determine si en el caso concreto existen “motivos fundados, suficientes o razonables” para proceder al registro de una persona, como lo exige el artículo 175 del Código Procesal Penal, ante la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con un delito que se esté cometiendo o acabe de realizarse; 

considerando, que el análisis de la existencia o no, tanto del motivo razonable como del perfil sospechoso, este último como elemento integrante del primero, dependerá del caso concreto y de la experiencia o preparación del agente, a fin de determinar cuáles conductas específicas se subsumen en los requisitos antes señalados, determinación que debe estar libre de prejuicios y estereotipos, para evitar la arbitrariedad al momento de la requisa de un ciudadano; 

que como parámetros a tomar en cuenta por quien ejecuta el registro son las circunstancias concretas que lo motivaron a interpretar la conducta exhibida por el sospechoso como “irregular”, como no acorde con los estándares normales de conducta ciudadana, y que dicha evaluación sea susceptible de ser realizada por cualquier persona razonable ubicada en las mismas circunstancias”.


Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, del 4 de marzo de 2019. Materia: Penal. Recurrente: Manuel Alejandro Peralta González.


https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/121967/131230076.pdf?sequence=1&isAllowed=y


visitas conyugales

 https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9691/tc-0236-17.pdf



pagina 14

martes, 12 de diciembre de 2023

El hábeas data no es la herramienta procesal para controvertir la falta de pago o la actualización de una obligación contractual incumplida por una de las partes.

 



Que el asunto controvertido reviste un carácter jurídico de naturaleza contractual y pecuniario, en el que se arguyen deudas pendientes de pago y cuestiones relacionadas, las cuales escapan al ámbito de competencia del juez de amparo en materia de habeas data. 12. Y es que el hábeas data se encuentra previsto en el artículo 70 de la Constitución dominicana, que establece: “Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.”
TC/0748/23

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/52145/tc-0748-23-tc-05-2022-0251.pdf

martes, 5 de diciembre de 2023

TC/0712/23: declara conforme la Ley núm. 5880, que establece penas sobre las alabanzas y elogios al régimen de Trujillo.




TC/0712/23: declara conforme la Ley núm. 5880, que establece penas sobre las alabanzas y elogios al régimen de Trujillo, al ser legítima y proporcional. Permitir la exaltación o alabanzas de un dictador o régimen constituye una grave amenaza a la moral y orden público.

12.14. Continúa la referida Sentencia TC/0075/16: Sobre este asunto, la propia

Ley No. 6132 dispone en su artículo 1 lo siguiente: “Artículo 1.- Es libre la

expresión del pensamiento, salvo que se atente contra la honra de las personas,

el orden social o la paz pública”.


12.18. Sin dudas, estamos frente a una colisión de varios derechos

fundamentales: por un lado, el derecho a la libertad de expresión y por otro, el

derecho al honor, a la intimidad y a la dignidad. Luego de haber ponderado

precedentemente esta cuestión, este tribunal sigue siendo de criterio que en caso

de confrontación de derechos fundamentales, se deben apreciar las

circunstancias concretas del caso a los fines de intentar conseguir una

armonización de los mismos, y en caso de no ser esto posible, hacer prevalecer

el derecho más afín a la dignidad humana.

12.19. Este tribunal constitucional, al examinar los alcances del derecho

fundamental de la libertad de expresión y pensamiento y siguiendo los criterio

constitucionales establecidos hasta ahora, es de consideración que ciertamente

este derecho fundamental encuentra su limitación en tres (3) derechos

establecidos en el párrafo del artículo 49 de la Constitución, estos son: 1) el

derecho al honor; 2) el derecho a la intimidad y 3) el derecho a la dignidad y

moral de las personas.


12.20. Partiendo de la ponderación anterior, la libertad de expresión no es un

derecho absoluto, ninguna persona puede decir o escribir lo que le parezca si

estas afirmaciones atentan o vulneran el honor, la intimidad o dignidad de

alguien más. Así también lo consigna el artículo 13.2 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos