TC/0712/23: declara conforme la Ley núm. 5880, que establece penas sobre las alabanzas y elogios al régimen de Trujillo, al ser legítima y proporcional. Permitir la exaltación o alabanzas de un dictador o régimen constituye una grave amenaza a la moral y orden público.
12.14. Continúa la referida Sentencia TC/0075/16: Sobre este asunto, la propia
Ley No. 6132 dispone en su artículo 1 lo siguiente: “Artículo 1.- Es libre la
expresión del pensamiento, salvo que se atente contra la honra de las personas,
el orden social o la paz pública”.
12.18. Sin dudas, estamos frente a una colisión de varios derechos
fundamentales: por un lado, el derecho a la libertad de expresión y por otro, el
derecho al honor, a la intimidad y a la dignidad. Luego de haber ponderado
precedentemente esta cuestión, este tribunal sigue siendo de criterio que en caso
de confrontación de derechos fundamentales, se deben apreciar las
circunstancias concretas del caso a los fines de intentar conseguir una
armonización de los mismos, y en caso de no ser esto posible, hacer prevalecer
el derecho más afín a la dignidad humana.
12.19. Este tribunal constitucional, al examinar los alcances del derecho
fundamental de la libertad de expresión y pensamiento y siguiendo los criterio
constitucionales establecidos hasta ahora, es de consideración que ciertamente
este derecho fundamental encuentra su limitación en tres (3) derechos
establecidos en el párrafo del artículo 49 de la Constitución, estos son: 1) el
derecho al honor; 2) el derecho a la intimidad y 3) el derecho a la dignidad y
moral de las personas.
12.20. Partiendo de la ponderación anterior, la libertad de expresión no es un
derecho absoluto, ninguna persona puede decir o escribir lo que le parezca si
estas afirmaciones atentan o vulneran el honor, la intimidad o dignidad de
alguien más. Así también lo consigna el artículo 13.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos
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