f. En razón de lo anterior, el derecho a la huelga no constituye un derecho absoluto. Así que su ejercicio está supeditado al cumplimiento de determinadas condiciones, recaudos y límites que procuran evitar que la paralización de actividades “perturben o amenacen el orden público, la seguridad del Estado, el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas” (artículo 128.1.h de la Constitución). Es más, las huelgas se encuentran legalmente proscritas “en los servicios esenciales, cuya interrupción fuese susceptible de poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población” ni en “cualesquiera otros de naturaleza análoga” (artículos 403 y 404 del Código de Trabajo).
SENTENCIA TC/0064/19
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19119/tc-0064-19.pdf
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